REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”, que instauró el ciudadano JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.957.232, con domicilio en el Sector San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.282, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana MARISELA DEL CARMEN VALERA ALDANA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Educación Especial, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.941, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
El día 13 de junio de 2012, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de dos [02] folios útiles y dos [02] anexos [ver vuelto del folio 02]; y fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2012 [folio 05]. Este auto que dio inicio al trámite procesal, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGESIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la demandada a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida. En el mismo auto de admisión, se dejó constancia que no se emitió la boleta de notificación al Ministerio Público, ni los recaudos de citación de la demandada de autos, por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó al actor a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 [folio 06], la parte actora JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHINA, SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES y MIGUEL CÁRDENAS.
Al folio 07, se lee diligencia de fecha 03 de julio de 2012 suscrita por el abogado MIGUEL CÁRDENAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los emolumentos requeridos para la reproducción fotostática del libelo para la citación de la demandada y boleta de notificación al Ministerio Público y solicitando que se libre comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 [folio 08], este Tribunal libró los recaudos de citación a la demandada, ciudadana MARISELA DEL CARMEN VALERA ALDANA, y para su efectividad se comisionó al Juzgado el Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en la misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público junto con copias certificadas del escrito libelar.
Consta de autos que la notificación del Ministerio Público de Familia de este Estado se cumplió cabalmente, conforme a la boleta de notificación y subsiguiente declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2012 [folios 13 y 14], notándose al pie de la boleta de notificación respectiva, la firma del Representante del Ministerio Público competente en la materia, la cual correspondió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Obra del folio 15 al 27 del presente expediente, las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la demandada de autos, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin cumplir; las cuales se recibieron en fecha 30 de octubre de 2012, según consta del auto de fecha 31 de octubre de 2012 [ver el folio 28].
Así pues, tenemos que desde la fecha que constó en autos las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la demandada de autos, esto es, 30 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un [01] año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 31 de octubre de 2012, fecha siguiente al del acto, esto es, auto que le dio entrada a la comisión para la práctica de la citación de la demandada, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida [ver folio 28], que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la del referido acto, vale decir, 30 de octubre de 2013, que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que halla existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde la fecha que constó en autos las resultas de la comisión para la práctica de la citación, esto es, el 30 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada; omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de octubre de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente fallo comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 02 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, Piso 1, Local 6, Mérida Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida”; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

TERCERO: No especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.455