REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda mercantil, presentada en fecha 23-10-2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Distribuidor; correspondió conocer a este Juzgado por subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.521.397, Inpreabogado No. 150.712, con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-52, bajo el No. 488, tomo 2-B. Transformado en Banco Universal por documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03-12-96, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro. Cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el No. 10, tomo 189-A Pro. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.239.111, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida; para que convenga, primero en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 27-06-2010 Segundo, en reconocer que queden en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero, en devolver a su representado el vehículo objeto de la venta. Cuarto, en pagar las costas y costos del presente juicio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 30-10-2012, el tribunal ordenó la citación del demandado AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación (folio 25). Por auto de fecha 02-11-2012 (folio 26), el tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada, hasta tanto el solicitante constituya garantía suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Lográndose la citación del demandado ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado, por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a través del defensor judicial designado Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, como consta de las actuaciones efectuadas de los folios del 42 al 60, y de la declaración del alguacil, de fecha 25-07-2013 (folio 58). Por escrito presentado en fecha 29-07-2013, el demandado de autos ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado, a través de su defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA titular de la cédula de identidad No. 4.699.125, Inpreabogado No. 25.383, ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra, y opuso las cuestiones previas con fundamento en los numerales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil (folios 61 y 62). Por auto de fecha 03-10-2013 (folios 66, 67 y 68), el tribunal declara con lugar la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, y ordena subsanar los defectos indicados de que adolece el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de Despacho siguientes. Por auto de fecha 09-10-2013 (69), el tribunal declara firme la decisión interlocutoria de fecha 03-10-2013. Por escrito presentado en fecha 10-10-2013 (folios 1 y 2), la parte actora subsana los defectos de que adolece el libelo. Por auto interlocutorio de fecha 16-10-2013 (75), el tribunal los declara debidamente subsanados, y fija la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes, de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial. Llegada la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora adujo pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Que consta de documento privado, de fecha 27-07-2010 que acompaña la demanda, con fecha cierta por ante la Notaría Pública de El vigía, el día 09-08-2010, quedando archivado bajo el No. 0000000280, de los libros de autenticaciones, que la sociedad mercantil MAQUINAS CAMIONES, C. A., como vendedora, dio en venta a crédito con reserva de dominio al comprador ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.239.111, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida un vehículo automotor nuevo con las siguientes características: marca, CHEVROLET; modelo NPR CAB; color: BLANCO; año: 2010; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9AV403349; uso: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 812819; PLACA: A60AX1A; PESO: 2385 KGS; capacidad: 5115 KGS. El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de Bs. 177.207,20, de los cuales el comprador pagó a la vendedora la cantidad de Bs. 47.207,20 por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de Bs. 130.000. Que el crédito a favor del vendedor por la cantidad de Bs. 130.000,00, fue cedido y traspasado a la aquí demandante y la reserva de dominio con sus accesorios legales; que el deudor cedido se dio por notificado de la cesión del crédito y lo reconoció como su único acreedor a los efectos del contrato. Que el vendedor cedente recibió íntegramente el pago, quedando el Banco cesionario como titular de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio. Que el capital adeudado debía ser pagado en 48 meses, divididos en 48 cuotas mensuales, variables según la cláusula tercera del contrato, y consecutivas; quedando comprendidos la amortización del capital adeudado y los intereses convencionales. Que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales pactadas, devengará intereses de mora, a la tasa de interés que resulte de agregarle tres puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés aplicable que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora, todo conforme a la cláusula quinta.
Que el comprador deudor cedido ha dejado de pagar a su representada la cantidad de 9 cuotas con sus intereses moratorios correspondientes a los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, todas vencidas y corresponden a las cuotas que van de la 16 hasta la No. 24. Que en virtud de la falta de pago de las cuotas señaladas, se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2014, que van desde la cuota No. 25 a la No. 48, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, lo que asciende a la cantidad de Bs. 121.432,80.
Que se estableció en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta, y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido y el pago inmediato del saldo del precio pendiente con sus intereses
Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
Que por tal razón le demanda Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga, primero en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 27-06-2010. Segundo, en reconocer que queden en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero, en devolver a su representado el vehículo objeto de la venta. Cuarto, en pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a los elementos probatorios promovidos por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, este tribunal no los aprecia, ni son objeto de análisis por cuanto ellos conforman instrumentos fundamentales de la demanda, con sus respectivas oportunidades para ser impugnadas conforme a la ley adjetiva, además de no poderse presentar en oportunidades distintas, salvo las excepciones que establece el mismo artículo 434 de la mencionada ley adjetiva.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentado en el incumplimiento de pago de nueve cuotas vencidas, a partir de la cuota No. 16 a la cuota No. 24 , en virtud de la venta a crédito del identificado vehículo que efectuó la empresa mercantil demandante MAQUINAS CAMIONES, C. A., al aquí comprador demandado ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado. El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de Bs. 177.207,20, con una cuota inicial por la cantidad de Bs. 47.207,20, restando la cantidad de Bs. 130.000. Que el crédito a favor del vendedor por la cantidad de Bs. 130.000,00, fue cedido y traspasado a la aquí demandante y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que el vendedor cedente recibió íntegramente el pago, quedando el Banco cesionario como titular de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio. Que el capital adeudado debía ser pagado en 48 meses, divididos en 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas; quedando comprendidos la amortización del capital adeudado y los intereses convencionales. Que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales pactadas, devengará intereses de mora, a la tasa de interés que resulte de agregarle tres puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés aplicable que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora, todo conforme a la cláusula quinta.
Que la nueve cuotas con sus intereses convencionales y moratorios corresponden a los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, todas vencidas y corresponden a las cuotas que van de la 16 hasta la No. 24. Que en virtud de la falta de pago de las cuotas señaladas, se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2014, que van desde la cuota No. 25 a la No. 48, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, lo que asciende a la cantidad de Bs. 121.432,80.
Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. En consecuencia, que el demandado le adeuda al demandante nueve cuotas vencidas, de la cuota No. 16 a la No 24.
A lo que observa este tribunal, que el precio del vehículo objeto de la compra venta con reserva de dominio es de Bs. 177.207,20, de la cual se deduce la cuota inicial en efectivo de Bs. 47.207,20; quedando un saldo del precio de Bs. 130.000,00; luego la vendedora cede el contrato a la institución bancaria demandante por la cantidad de Bs. 130.000,00; dividido en 48 cuotas mensuales y consecutivas, mas los intereses convencionales al 24%, más tres puntos porcentuales por mora en el pago, cesión aceptada por el comprador cedido demandado, quien continúa pagando su cuota mensual y consecutiva hasta la cuota No. 15, cada cuota con un capital de Bs. 2708,33, abono al capital solamente la cantidad de Bs. 40.625,00, mediante el pago de las 15 primeras cuotas vencidas; dejando de pagar desde la cuota No. 16 a la cuota No. 24 y todas las siguientes. Debiendo de la cuota No. 16 a la cuota No. 24, la cantidad de Bs. 24.375, más los intereses convencionales al 24%, más los tres puntos porcentuales por mora, suma al 27% mensual, lo cual determina en intereses convencionales y de mora la cantidad de Bs. 4.936, para un total de capital e intereses convencionales y de mora de Bs. 29.311,00. Establece la norma contentiva de la acción resolutoria de los contratos de venta con reserva de dominio, por incumplimiento de pago de cuotas, que si la falta de pago de las cuotas ya vencidas superan la octava parte del precio del vehículo, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Observando este tribunal, que no consta de las actuaciones procesales que el demandado de autos hayan presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio del defensor judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.
Pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de nueve cuotas convenidas en el contrato, que arrojan un monto que supera el previsto en el artículo 13 de la mencionada ley; lo que le trae como consecuencia al deudor la procedencia de la acción por resolución del contrato de venta con conserva de dominio, como lo establece el artículo 13 de la referida ley, por cuanto el monto de las cuotas impagadas superan la octava parte del precio del vehículo; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las nueve cuotas insolventes, como de las cuotas mensuales y consecutivas que asevera el demandante como pagadas y que asciende a la cantidad de Bs. 40.625,00; que no logró el demandado desvirtuarlo en la etapa probatoria por su contumacia.
Observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por su ley especial como lo es la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a través de la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuando la obligación nace en virtud de un contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre ambas partes procesales con su respectivo carácter uno de vendedor y el otro comprador; aunado al hecho de que la venta con reserva de dominio puede ser objeto de cesión por preveerlo así la ley, cedida en los mismos términos del contrato y notificada al deudor.
Consta de las actuaciones procesales que la parte demandante, acompañó la demanda del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio en su original, de fecha 27-07-2010, suscrito entre cedente, cesionario y cedido; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, con fecha cierta 09-08-2010, siendo archivado un ejemplar con el No. 0000000280; lo cual el demandado de autos no desvirtuó en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio a favor de la parte demandante.
En cuanto a la petición del demandante, que las cantidades pagadas por las primeras 15 cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, por el incumplimiento del comprador, queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho el comprador, y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Este tribunal en virtud de que el demandado no contradijo los dichos del actor en ninguna de sus partes, pasa analizar el monto contenido en las 15 cuotas canceladas, que manifiesta el demandante, y ascienden a la cantidad de Bs. 40.625,00 que no fue desvirtuada por el demandado de autos. Tomando en consideración el contenido del artículo 14 de la ya expresada ley especial, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del vehículo; por lo cual este tribunal teniendo en cuenta que el monto de las 15 cuotas recibidas en pago solo ascienden a la cantidad de Bs. 40.625,00, y teniendo en cuenta que la venta se formalizó según el contrato (folios 8, 9 y 10), con fecha cierta para el día 09-08-2010, lo que se considera un tiempo prudencial para que la empresa cesionaria demandante se haga merecedora del derecho que le acuerda la precitada normativa especial en su encabezamiento y proceda la justa compensación por el uso del vehículo; razón por la que este tribunal no ordena la restitución del monto recibido en cuotas por la empresa cesionaria.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial Abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.521.397, Inpreabogado No. 150.712: contra el ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA , así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial Abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.521.397, Inpreabogado No. 150.712: contra el ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.239.111, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida; por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio, de fecha 27-07-2010, suscrito entre cedente MAQUINAS CAMIONES, C. A.; cesionario BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, empresas ampliamente identificadas en el texto de la sentencia y cedido ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, antes identificados; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública DE El Vigía, en fecha 09-08-2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado, a efectuar la entrega del vehículo con las siguientes características: marca, CHEVROLET; modelo NPR CAB; color: BLANCO; año: 2010; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9AV403349; uso: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 812819; PLACA: A60AX1A; PESO: 2385 KGS; capacidad: 5115 KGS., con todos sus accesorios; a la empresa demandante BANCO PROVINCIAL, C. A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la empresa demandante, actuó a través de sus apoderada judicial Abg. ORIANA MONSALVE RAMIREZ, ya identificada. El demandado de autos ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que los representara en la presente causa. Actuó representado por el defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de La Independencia y 154° de La Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
La Sria Temp.