REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), la cual riela al folio ciento diecinueve (119), perteneciente al presente expediente, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.046 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALLY RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.166 domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, en donde señala:

“…Primero: Conforme al articulo 310 del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 12 de Noviembre de 2013 (Folio 118) por cuanto la apelación SI SE REALIZO en tiempo hábil. En caso de negativa, en este mismo acto APELO de la decisión de esta misma fecha (12-11-2013) (Folio 118)…”.

Dado la solicitud antes indicada, y una vez revisadas las actas correspondientes, este Juzgado, pudo constatar que en fecha once (11) de noviembre de 2013, la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, a través de diligencia (folio 116) procedió a APELAR de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2013, a lo que este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre del año en curso, por error involuntario dicto autos los cuales rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente, referidos a un cómputo y a un auto de mero trámite, en éste último, cursante al folio ciento dieciocho (118), se declaró lo siguiente:

“…Visto que en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), se dicto sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios del cien (100) al ciento cuatro (104), del presente expediente, y de la cual se ordeno librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, dándose por notificado de la misma en primer lugar la parte demandante, a través de diligencia suscrita por esté en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, y en segundo lugar consta diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año que discurre, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde consigna la referida boleta de notificación debidamente firmada por parte del demandado de autos, y visto que por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), sin que esto haya ocurrido, se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión…”.

Así las cosas, visto que en el auto antes señalado, como se dijo, este Juzgado por error involuntario, procedió a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2013, en lugar DE HABER ESCUCHADO EL RECURSO DE APELACIÓN realizado por la parte accionada en fecha once (11) de noviembre de 2013 (folio 116) dado que según el computo respectivo (folio 117) dicha apelación estaba siendo realizada dentro del lapso correspondiente. Ahora bien, atendiendo a que nos encontramos frente a un auto de mera sustanciacion, tal y como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, que ha indicado:
“...autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

En consecuencia, este Tribunal ordena revocar y dejar sin ningún efecto jurídico alguno, el auto dictado, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil tres (2.013), el cual riela al folio ciento dieciocho (118), de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA dictar nuevo auto en donde se procederá a escuchará el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada en la persona de su apoderado judicial según diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2013 (folio 116).- DEMANDANTE: abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, con el carácter de Endosatario Puro y Simple de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ MALLY RUIZ ZERPA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 2.998.-