REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8338.
DEMANDANTE: ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY RUIZ DE CHAVES, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA MOLINA.

DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Mayo de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV- 3.497.564 y V-655.859, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de cedula de identidad N°V-15.174.514 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ, titular de la cédula de identidad NºV-6.362.460.
Los ciudadanos ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, parte demandante en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, en el libelo de la demanda expone:

I.- DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE DEMANDA:
Tal como se evidencia de documento privado que anexo en cuatro (04) folios marcado como “N°2” y opongo al demandando, en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve (30/11/2009), el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad V- 6.362.460, de este domicilio y hábil, con el carácter de arrendatario, otorgó un contrato de arrendamiento con mis representados, en calidad de arrendadores, por medio del cual se le dio en arrendamiento un local para oficina distinguido con el N° 6A1, ubicado en el piso 6 del edificio Centro Profesional Ruiz, situado en esta ciudad de Mérida, en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 y 4.-
Conforme a lo establecido en la cláusula “Segunda”, la duración del contrato se acordó en un (01) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de documento, prorrogable automáticamente por otro año mas, en forma sucesiva, salvo que alguna de las partes notificare a la otra, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, antes de vencer el plazo inicial o cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado.-
Conforme a lo establecido en la cláusula “Tercera”, el canon de arrendamiento mensual acordado fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00) y en caso de prorroga por un año mas, el canon de arrendamiento será aumentado de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. El pago de canon acordó en realizarlo por mensualidad adelantada el día primero de cada mes. En caso de mora, el arrendatario pagara intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores. En forma expresa se acordó en dicha cláusula, que solo los recibos de cancelación expedidos por “VIACSA”, C.R.L.” en el cual se deje constancia del mes cuyo canon y obligaciones permitidas por la legislación arrendaticia, se estén pagando y de haber recibiendo el comprobante de pago de IVA se considerarán como liberatorios para el arrendatario.
Conforme a lo establecido en la cláusula “Cuarta”, al termino del presente contrato, por cualquier causa, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, entregando las llaves del inmueble y suscribirá un acta donde señalan las condiciones en que se entrega el inmueble.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Quinta”, el arrendatario declaro recibir el inmueble en buenas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas y vidrios.
Conforme a la Cláusula “Décima”, el arrendatario se obligo al pago puntual del servicio de electricidad, aseo urbano y domiciliario o cualquier otro que pusiera suscribir.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Primera”, quedó prohibido al arrendatario el subarrendamiento, cesión o comodato del inmueble y del contrato, así como utilizarlo para fines de habitación familiar.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Segunda” en caso de resolución de contrato del contrato por incumplimiento del arrendatario o cualesquiera de las cláusulas o las establecidas por la Ley de la materia, son por cuenta del arrendatario todos los gastos extrajudiciales o judiciales de Abogado que ocasione su incumplimiento.
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Cuarta” toda notificación que el arrendatario debiere hacer a la arrendadora, deberá dirigirla a Darcy Josefina Ruiz de Cháves, Boulevard Raúl Leoni, Residencia Pedalgre, piso 2, apto, 23, El Cafetal, Baruta Estado Miranda; y, la que la arrendadora deba hacer al arrendatario, será enviada al inmueble objeto del contrato.
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Sexta”, el arrendatario entregó a la arrendadora y esta manifestó recibir, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de deposito en garantía, no imputable a cánones de arrendamientos insolutos y que la arrendadora se obliga a devolver al arrendatario a los sesenta (60) días siguientes una vez que termine el contrato por cualquier causa y siempre que este solvente con el pago de cánones, servicios públicos y que el inmueble se encuentre en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Séptima”, por cada mes de retraso en la entrega del inmueble, el arrendatario indemnizará a la arrendadora por los daños y perjuicios ocasionados con el equivalente al último canon de arrendamiento mas el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Ahora bien, es el caso, Ciudadana Jueza, que tal como se evidencia de factura control N° 001250, emitida por la administradora VIACSA C.R.L., en fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25/01/2010), el arrendatario pago el canon correspondiente al mes de enero de dicho año (anexo fotocopia marcada con el N°3), conforme a factura control N° 001532 emitida por la misma administradora en fecha doce de mayo de 2010 (12/05/2010), pago los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez, intereses moratorios y gastos de cobranza (anexo N° 4). Según factura de fecha veintitrés de julio de dos mil tres (23/07/2010)marcada con el N°001711, emitida por la misma administradora, pago el canon correspondiente al mes de junio de dos mil diez y, conforme a factura N°002057, de fecha 30 de noviembre de dos mil diez (30/11/2010), pago el mes de julio y agosto del mismo año (anexo fotocopia marcado con los números 5 y 6) de esa fecha no volvió a cancelar.
Tal como se evidencia de comunicación de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24/03/2011), la cual se opone al demandado por encontrarse firmada en original (Anexo N° 7), envió una comunicación a la administradora VIACSA C.R.L. donde indica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por cuanto, existen unas reparaciones mayores (filtraciones) en el inmueble que no le corresponde subsanar, igualmente solicita la relación de pagos que adeuda hasta ese momento. En vista que conforme a lo establecido en la “cláusula décima cuarta” del contrato se establecía que cualquier notificación debería hacerla a la señora Darcy Josefina Ruiz de Cháves Boulevard Raúl Leoni, Residencia Pedalgre, piso 2, apto, 23, El Cafetal, Baruta Estado Miranda; se le sugirió enviar dicha notificación y hacernos entrega de las llaves de la oficina, previa inspección que al efecto se hiciera.
El arrendatario nunca mando dicha notificación ni nos hizo entrega del local de la oficina, sino que por el contrario, tal como se evidencia en la factura N°002394 emitida por la administradora VIACSA en fecha de seis de abril de dos mil once (se anexa fotocopia de la misma, marcada con el N° 8), se presento en la oficina y consigno deposito bancario realizado en la cuenta de la administradora para pagar los cánones de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, los intereses moratorios, y los gastos de cobranzas administrativa, manifestó que continuaría ocupando la oficina y que se pondría al día en los pagos.- Sin Embargo, no volvió a realizar pago alguno.- Por tal razón, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el mismo quedo prorrogado por un nuevo año desde 30/11/2010 hasta 30/11/2011; y por la misma cláusula, renovado desde el 30/11/2011 hasta el 30/11/2012.
II.- DE LOS FUNDAMENTO DEL DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA:
II.1. Código Civil.-
Artículo 1.167:_“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella.”
Artículo 1.592: “ el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1°)…. 2°) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.616: “si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se han irrogando al propietario”.
II. 2.- Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda:
Disposición transitoria Tercera: “ Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en este Ley, continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la gaceta oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°36.845 de fecha 08 de diciembre de 1.999, hasta tanto se apruebe la Ley que rige la materia.”
II.3.- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 33°: _ “ las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII, del código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
II.4.- Código de Procedimiento Civil.-
Articulo 29:_ “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30:_ “El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las siguientes reglas:
Artículo 36:_ “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el calor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”-
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:… 2°) El secuestro de bienes determinados…”
Artículo 599: “ Se decretará el secuestro: … 7°) DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARREDAMIENTO…”
II.-3.4.- RESOLUCION N° 2009-006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de marzo de 2009.- por la cual se modifica la competencia de los Tribunales y se ordena la estimación en unidades Tributarias.-
Artículo 1°: “Se modifican a nivel nacional, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 2°: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
III CONCLUSIONES
1.- Es evidente que la relación arrendaticia que existe entre mis representados y el arrendatario demandado en el presente libelo, es un contrato de arrendamiento a tiempo DETERMINADO Y VIEGENTE POR LA PRORROGA SUCESIVA.
2.- Conforme a las facturas que se anexan, se prueba que la mora en el pago de los cánones corresponde a los meses de NOVIEMBRE DE 2010 hasta MARZO de 2012; ambos inclusive, es decir, DIECISIETE (17) meses de cánones y no ha hecho entrega del local para oficina objeto del arrendamiento, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00) mas los intereses de mora y gastos de cobranza, conforme lo acordaron contractualmente las partes en la cláusula tercera del contrato.- Por tal razón, el arrendatario ha violado lo acordado en las disposiciones contractuales y en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 1.616 del Código Civil, es procedente la acción que se propone por medio del presente libelo.
IV.- PETITORIO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden y con el carácter indicado de apoderada de los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz de Cháves y Eloy José Ruiz Molina, propietarios del inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, conocido como “ CENTRO PROFESIONAL RUIZ”, distinguido con el N° 3-45 de la nomenclatura municipal, dentro del cual se encuentra la oficina 6 A1 en piso 6; ocurro ante su noble oficio para demandar, como en efecto demando, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad V- 6.362.460, de este domicilio y hábil para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO CON MIS REPRESENTADOS POR VIA PRIVADA EN FECHA treinta de noviembre de dos mil nueve (30/11/2009) Y EL CUAL SE ANEXA COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LAPRESENTE ACCION.- SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento que falta hasta la expiración natural del contrato, es decir, los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año en curso, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno. TERCERO: Al pago de la penalidad de DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) establecidos en la cláusula décima séptima del contrato que se anexa como documento fundamental de la acción, hasta tanto el arrendatario demandado haga entrega de la oficina dada en arrendamiento. CUARTO: Al pago de las costas procesales que pudiera ocasionar el presente procedimiento.-
Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), equivalentes hoy a CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (53,33 U.T.)
INDICO COMO DOMICILIO PROCESAL EL SIGUIENTE: Urbanización Alto Chama, Calle la Sierra Culata, Quinta la Travesía”.-
INDICO COMO DOMICILIO DONDE SE DEBE CITAR AL DEMANDADO, la siguiente: CENTRO PROFESIONAL RUIZ, calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 y 4, piso 6, oficina 6 A- 1.-
Como quiera que el sitio donde debe efectuarse la citación, dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, me obligo al pago de los emolumentos y demás gastos que sean necesarios para que el ciudadano alguacil realice el trámite citatorio. Igualmente me obligo a hacer el pago que sea necesario para la elaboración de la compulsa, del cuaderno de Medidas y cualquier otro que sea menester.
IV.- SOLCITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad a lo establecido en el articulo 585 en concordancia con 586 y 599 numeral 7° del código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la accion, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, CENTRO PROFESIONAL RUIZ, Calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 y 4, piso 6, oficina 6 A 1.-
A tal fin solicito se ordene la apertura del cuaderno de medidas, a fin de consignar allí la documentación necesaria.-
Anexo marcado con el N° 9, copia del documento de condominio del Edificio Centro Profesional Ruiz, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha ocho de septiembre de 2011, bajo el N° 43 folio 308 del tomo 47 de transcripción, que prueba la propiedad de mis representados sobre el referido inmueble. De conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de presentar en copia certificada dentro de la oportunidad legal.
Se agrega al expediente: Copia simple del Instrumento Poder otorgado a la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, por los ciudadanos ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DRACY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida; Documento privado de arrendamiento entre los ciudadanos: ELOY JOSE RUIZ MOLINA, DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, y el demandado OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, Facturas Nros° 001250; 001532; 001711; 002057; por concepto de pago de canon de arrendamiento, otorgado por la Administradora VIACSA C.A. hacia el ciudadano OSWALDO CRESPO DIAZ; Comunicación enviada a la Empresa Mercantil VIACSA C.A. por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ, inserta en el folio 7; Factura N° 002394 por concepto de pago de canon de arrendamiento, otorgado por la Administradora VIACSA C.A. hacia el ciudadano OSWALDO CRESPO DIAZ; Copia simple del documento de condominio del edificio Centro Profesional Ruiz.
El 08 de Mayo de 2012, fue recibida la presente demanda por distribución….
El 09 de Mayo de 2012, por auto del Tribunal se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. En cuanto a la medida solicitada por auto separado se resolverá lo conducente…. En la misma fecha se ordena expedir copia debidamente certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia….
El 14 de Mayo de 2012, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil a efectos de reproducir los fotostatos necesarios y su traslado para practicar la citación….
El 13 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación librada al ciudadano demandado OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ, sin firmar por no ser posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Junio de 2012, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles….
El 21 de Junio de 2012, el Tribunal ordena la citación por carteles al ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Díaz, parte demandada en el presente litigio, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Juzgado dentro del termino de quince días siguientes a la publicación que se haga del cartel, para la contestación de la demanda….
El 26 de Junio de 2012, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación para la respectiva publicación….
El 13 de Julio de 2012, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, apoderada judicial de la parte actora, consigna dos ejemplares de diferentes periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada….
El 18 de Julio de 2012, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos de las páginas donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada para que sean agregados al expediente….
El 20 de Septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en en la puerta de su domicilio o dirección indicada….
El 24 de Octubre de 2012, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, apoderada judicial de la parte actora, solicita se le nombre al demandado un Defensor Ad- Litem….
El 26 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y le nombra como Defensor Ad-Litem al demandado, a la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE; en consecuencia, se libra boleta de notificación a la referida abogada, y en la misma debe comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo….
El 14 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE….
El 15 de Noviembre de 2012, la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, titular de cedula de identidad N°V-8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.870, acepta el cargo recaído en su persona….
El 20 de Noviembre de 2012, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal fijar día y hora para la juramentación de la Defensor Ad- Litem….
El 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, nombrada defensor ad litem, preste el respectivo juramento de Ley….
El 26 de Noviembre de 2012, Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad- Litem, presentada la misma, se le tomó el respectivo juramento de Ley….
El 27 de Noviembre de 2012, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombre nuevo Defensor Ad- Litem….
El 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Ad Litem a la Abogada LEYDA PARRA, se libra Boleta de notificación, la misma deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo…
El 18 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, y se ordena agregar a los autos.
El 28 de Enero de 2013, la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, acepta el cargo recaído en su persona….
El 31 de Enero de 2013, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que el defensor ad litem preste su respectivo juramento de Ley….
El 05 de Febrero de 2013, Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem, hizo acto de presencia la abogada y se le tomó el Juramento de Ley….
El 13 de Febrero de 2013, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación a la defensora Ad- Litem….
El 19 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la Defensora Ad –Litem, para que en nombre de su defendido comparezca por ante este Tribunal el segundo día siguiente al de hoy para que de contestación a la demanda. Se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para que sea entregada a la defensora Ad- Litem al momento de la citación….
El 14 de Marzo de 2013, la Jueza de este Tribunal plantea su inhibición contra la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa….
El 20 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena expedir copias certificadas de los folios 01,02,03,04,07,08,34,71,72,73 y remitirlo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR); se oficia bajo el N° 2710- 174….
En la misma fecha, el Tribunal acuerda distribuir el presente expediente entre los Juzgados SEGUNDO TERCERO CUARTO y QUINTO DE LOS MUNICIPIOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 15 de Mayo de 2013, el Tribunal recibe el expediente por ser declarada sin lugar la inhibición interpuesta y se ordena agregar a los autos las copias certificadas de la inhibición….
El 24 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la abogada LEYDA PARRA PRIETO y se ordena agregar a los autos….
El 28 de Mayo de 2013, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad litem abogada LEYDA PARRA PRIETO, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:
PRIMERO: A los fines de la localización del mí representado me dirigí al Centro Profesional Ruiz, calle 24 entre avenidas 3 y 4 piso 6 oficina 6 A 1. De Mérida estado Mérida lugar que se encontraba cerrado en las oportunidades en que fui al sitio, sin que nadie respondiera al llamado de la puerta por lo que no obstante no haber sido posible la localización de OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ, ya identificado, en defensa de sus derechos niego rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. No es cierto que exista un contrato a tiempo determinado entre mi representado y los hoy accionantes pues tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento como suscrito por mi representado se estableció una duración de un año contado a partir del otorgamiento del documento y se estableció también que seria prorrogable automáticamente por otro año, estableciendo la salvedad que cualquiera de las partes debía notificar a la otra con 60 días de anticipación la finalización del contrato o de prorroga su voluntad de no continuar con el arrendamiento; cuestión esta que no ocurrió en el presente caso en el que ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento convirtiéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento en uno sin determinación de tiempo que se fue renovando automáticamente, ello por disponerlo así en el artículo 1614 del Código Civil.
SEGUNDO: No es cierto que mi representado haya pagado canones de arrendamiento solo hasta el mes de agosto de 2.010. Igualmente niego que mi representado adeude la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento de noviembre de 2010 a marzo 2012.
Solicito a la ciudadana Juez niegue la resolución del contrato de arrendamiento suscritos entre los accionantes y mi representado igualmente niegue la procedencia del pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre solicitados así como el pago de la penalización conforme solicitó la demandante en el petitorio de la demanda. Solicito ciudadana Juez que en definitiva declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ con la correspondiente condenatoria en costas.

El 04 de Mayo de 2013, la abogada LEYDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Díaz, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 119 del expediente.
El 05 de Junio de 2013, el Tribunal ordena agregar escrito de Pruebas, promovidas por la abogada Leyda Parra, en consecuencia se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
En igual fecha, la abogada OLIVIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261, apoderada judicial de la parte actora, consigna en dos folios útiles escrito de Promoción de pruebas, riela a los folios 122 y 123 del expediente. Y el Tribunal ordena agregarlas y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese su evacuación.
El 13 de Junio de 2013, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil; Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 29, 30, 36, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y, Resolución Nº2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que la parte demandada ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Diaz, fue legalmente citado por carteles y posteriormente, se le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación y su defensa. Entonces se observa que la defensor ad-litem de la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada así como a su defensor ad-litem, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesto por los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Ruiz de Chaves, parte actora, a través de su apoderado judicial abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, expone:
• El ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Diaz…, con el carácter de arrendatario, otorgó un contrato de arrendamiento con mis representados, en calidad de arrendadores, por un local para oficina distinguido con el Nº6-A1, ubicado en el piso 6 del Edificio Centro Profesional Ruiz, situado en esta ciudad de Mérida, en la calle 24 (Rangel, entre avenidas 3 y 4.
• La duración del contrato suscrito se acordó un año, prorrogable automáticamente, en forma sucesiva….
• El canon de arrendamiento es de Bs.400,oo.
• El arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de Bs.1.200,oo, por concepto de depósito en garantía….
• …ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, de conformidad a lo establecido en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, al ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Diaz…, para que convenga, o a ello sea conminado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento otorgado con mis representados por vía privada en fecha 30-11-2009 y el cual se anexa como documento fundamental de la presente acción.
Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento que falta hasta la expiración natural del contrato, es decir, los meses de Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso.
Tercero: Al pago de la penalidad de Bs.200,oo establecidos en la cláusula décima séptima del contrato que se anexa como documento fundamental de la acción, hasta tanto el arrendatario demandado haga entrega de la oficina dada en arrendamiento.
Cuarto: Al pago de las costas procesales que pudiera ocasionar el presente procedimiento.
El ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Diaz, parte demandada, a través de su defensor ad-litem, abogada Leyda Parra, expone:
• Niego, rechazo y contradigo, la demanda incoada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. No es cierto que exista un contrato a tiempo determinado…, convirtiéndose en uno sin determinación de tiempo.
• No es cierto que mi representado haya pagado cánones de arrendamiento sólo hasta el mes de agosto de 2010.
• Niego que mi representado adeude la cantidad de Bs.6.800,oo, por concepto de cánones de arrendamiento de noviembre de 2010 a marzo de 2012.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS ELOY JOSE RUIZ MOLINA Y DARCY RUIZ DE CHAVES, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA.
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar la relación arrendaticia entre mis representados y el demandado de autos, así como las obligaciones contractuales, promuevo el valor y mérito del documento privado otorgado entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2009, el cual anexo marcado con el Nº2 al libelo de la demanda, como documento fundamental y se opuso al demandado, obra al folio 9 al 12 de este expediente y no fue tachado ni objetado de manera alguna en la oportunidad de la contestación de la demanda….

El Tribunal procede al análisis y valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 9 al 11 del expediente, de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento aquí promovido presenta firma autógrafa ilegible de las partes, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio.
2) Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuya validez se presenta, estableció en la cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO.
El presente contrato tendrá una duración de un año (01), a partir de la fecha de este documento, y quedará automáticamente prorrogado sucesivamente por otro año más salvo que alguna de las partes notificare a la otra, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, antes de vencer el plazo inicial o cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado…”.

Como puede observarse, la cláusula descrita presenta cierta confusión en la forma como fue redactada; sin embargo, se observa que la intención de las partes fue establecer prórrogas sucesivas de un año cuando afirma: “…antes de vencer el plazo inicial o cualesquiera de las prórrogas…”. Lo cual evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas de un año hasta que las partes notifiquen no continuar con la relación contractual establecida.
3) En consecuencia, es válida la acción interpuesta por Resolución del Contrato de Arrendamiento por estar vigente el contrato suscrito por las partes, por cuanto corresponde a un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas y no a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada a través de su defensor ad-litem.
4) Respecto a las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima segunda, décima cuarta y décima séptima contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni desconocidas por el adversario en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio.
5) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga validez probatoria al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por ende, a las cláusulas allí contenidas y suscritas que son obligantes para los contratantes; en consecuencia, lo aquí promovido es relevantes y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Para probar la mora en el pago del canon por parte del arrendatario, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato que quedó surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representado, promuevo el valor y mérito de las facturas control números Nº001250, Nº001532, Nº001711, 002057 y Nº002394, las cuales se anexaron marcadas con los números 4, 5, 6, 7 y 8 del libelo de la demanda y se encuentran insertas a los folios 13 al 18 del expediente, con las cuales se prueba fehacientemente que los últimos pagos efectuados fueron los de los meses de enero de 2010, febrero, marzo y abril de dos mil diez, intereses moratorios y gastos de cobranza, junio de dos mil diez y, en fecha 30-11-2010, pago los meses de julio y agosto del mismo año y agosto, septiembre y octubre de 2010, los intereses moratorios y los gastos de cobranza administrativa, manifestó que continuaría ocupando la oficina y que se pondría al día con los pagos desde esa fecha no volvió a cancelar.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 al 16 y 18 del expediente, copia simple de recibos de pago, identificadas con las facturas Nº001250, 001532, 001711, 002057 y Nº002394, expedidas por la Administradora VIACSA CRL, al ciudadano Oswaldo E. Crespo, por alquiler de local, oficina Nº6-A1, Edificio Ruiz de esta ciudad de Mérida. Dichos recibos o facturas tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el arrendatario, aquí parte demandada, evidenciándose que realizó pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2010. Lo aquí promovido tienen pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la insolvencia del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos y ASI SE DECIDE.
Tercera: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el contrato estaba vigente, promuevo el valor y mérito de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, la cual se opuso al demandado, se acompañó al libelo marcada con el número 7 y obra inserta al folio 17 de este expediente, donde el arrendatario envió una comunicación a la administradora VIACSA CRL, donde indica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por cuanto, existen unas reparaciones mayores (filtraciones) en el inmueble que no le corresponde subsanar, igualmente solicita la relación de los pagos que adeuda hasta ese momento. En vista que conforme a lo establecido en la cláusula “décima cuarta” del contrato se establecía que cualquier notificación debería hacerla a la señora Darcy Josefina Ruiz de Chavez, boulevard Raún Leoni, Residencias Pedalgre, Piso 2, Apto 23, El cafetal, Baruta Estado Miranda, se le sugirió enviar dicha notificación y hacernos entrega de las llaves de la oficina, previa inspección que al efecto se hiciera.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 17 del expediente, original de carta o comunicación dirigida por el ciudadano Oswaldo Crespo, parte demandada, a la empresa mercantil ADMINISTRADORA VIACSA CRL, parte actora, informando:
“…mi decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de la oficina 6-1. (…) mi decisión de entregar el inmueble…”.

Al respecto, partiendo de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estableció en la cláusula segunda, “la duración de un año con prórrogas sucesivas y la obligación de notificar su deseo de darlo por terminado”. Entonces, vemos que el arrendatario, aquí parte demandada, realizó la notificación a la arrendadora, aquí parte actora, de no renovar el contrato de arrendamiento el 24-03-2011, cuando el mismo vencía el 30-11-2011, siendo correcta su decisión de realizar la notificación dentro del lapso pactado.
2) En el particular anterior se analizó los pagos realizados por el demandado hasta el mes de Octubre de 2010, y notificando su decisión de no renovar el contrato y hacer entrega del mismo, estamos en presencia de que su insolvencia se reputa desde Noviembre de 2010 a Abril de 2011, cuando realiza los últimos pagos a la empresa VIACSA, según factura Nº002394, de fecha 06-04-2011.
3) Igualmente, el demandado conforme a la comunicación enviada solicita “el monto o cantidad que debería pagar desde el corte de este mes hasta el finiquito del contrato”, conforme a la prueba promovida, sin que ello signifique que posterior al vencimiento del contrato que ocurre el 30-11-2011, adeude pago de cánones de arrendamiento por así manifestarlo en dicha prueba y traído a su valoración por la promovente de la prueba.
4) En consecuencia, lo aquí promovido es relevante y pertinente para conocer los meses adeudados por el demandado por concepto del pago de los cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Para probar que la relación arrendaticia continuó pese a la comunicación anterior, promuevo el valor y mérito de la copia de Factura emitida por la Administradora VIACSA en fecha 06-04-2011, la cual se anexó al libelo de la demanda, marcada con el Nº8 y se encuentra inserta a los folios 18 con la cual se demuestra que el arrendatario pagó los cánones de.- Sin embargo, no volvió a realizar pago alguno.- Por tal razón, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el mismo quedó prorrogado por un nuevo año desde el 30-11-2010 hasta el 30-11-2011 y, por la misma cláusula, renovado desde el 30-11-2011 hasta el 30-11-2012.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la comunicación señalada y la factura emitida por la administradora VIACSA fue ampliamente valorada en el particular anterior, otorgándole pleno valor probatorio. No obstante, partiendo de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora debe señalar que la comunicación realizada por el ciudadano Oswaldo E. Crespo Díaz y la factura emitida por la administradora VIACSA permiten determinar que la relación contractual arrendaticia no se prorrogó o renovó para el año 2012 es decir, si la prórroga del contrato vencía el 30-11-2011, este no se renovó por así señalarlo expresamente el arrendatario y la factura de pago realizada y emitida por VIACSA así lo confirma. De manera pués, que la relación contractual arrendaticia se extinguió el 30-11-2011 y las derivaciones de la misma también, por lo que su insolvencia sólo debe computarse hasta el 30-11-2011 y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, lo aquí promovido permite determinar que la insolvencia del demandado se computa sólo hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento, que es hasta el 30-11-2011 y ASI SE DECIDE.
Quinta: Inspección Judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de inspección judicial en el local para oficina distinguido con el Nº6-A1, ubicado en el piso 6 del Edificio Centro Profesional Ruiz, situado en esta ciudad de Mérida, en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 3 y 4, objeto del contrato cuya resolución se ha demandado, a fin de dejar constancia de las condiciones de pintura y mantenimiento en que se encuentre, al igual que sus pisos, ventanas, cerraduras y demás detalles del sitio. Reservándome desde ya el derecho hacer las observaciones que crea conveniente durante el acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que efectivamente fue evacuada dicha prueba constituyéndose el Tribunal en la hora y lugar señalado. El Tribunal “…dejó constancia que el local se encontraba abandonado. Así mismo se dejó constancia que el inmueble se encontraba de pintura y mantenimiento en deplorables condiciones…”. Dicha prueba es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE CRESPON DIAZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM ABOGADA LEYDA PARRA.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela en autos por el que se evidencia que está vigente entre las partes un contrato a tiempo indeterminado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya fue analizado y valorado en los particulares anteriores, up supra, en la que se determinó que es un contrato a término donde efectivamente el demandado manifestó no renovarlo y posteriormente abandonó el inmueble, objeto del litigio; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar a la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promuevo el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de canon de arrendamiento que rielan en autos del expediente por los cuales se evidencia que mi representado no adeuda cantidad alguna por concepto de pago de cánones atrasados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que fue ampliamente analizado y valorado la insolvencia del demandado en el particular segundo, up supra, de las pruebas promovidas por la parte actora, en la que se evidencia su insolvencia y abandono voluntario del inmueble; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En este orden de ideas, esta Juzgadora considera de suma importancia que las partes promovieran y evacuaran pruebas válidas pero es inexorable para que esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ELOY JOSE RUIZ MOLINA Y DARCY RUIZ DE CHAVES, a través de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento; Contra OSWALDO ENRIQUE CRESPO DIAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Ruiz de Chaves y el ciudadano Oswaldo Enrique Crespo Diaz.
TERCERO: No se le ordena al ciudadano Oswaldo Enrique Crespo a entregar el inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a los ciudadanos Eloy Jose Ruiz Molina y Darcy Ruiz de Chaves, o a su apoderado judicial, porque fue abandonado por él; en consecuencia se le autoriza a los demandantes a ocupar el referido inmueble.
CUARTO: Se le condena al ciudadano Oswaldo Enrique Crespo a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde Noviembre a Diciembre de 2010 y desde Enero a Noviembre 2011, a razón de Bs.400,oo, solicitado por el actor.
QUINTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA