REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.302
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Vicenzo Orgera Simeone, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8011580, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Gastón Antonio Lara Morel, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-5206797 y V-4577443, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 105.293, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Luis Owando Arenas Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2521662, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Orlando José Ortiz y Aura Alicia Mejias Vielma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-642422 y V-8037823, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 57.436, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Alberto Carnevali”, sector “Santa Ana Norte”, residencia “Santa Ana”, edificio “A”, piso 03, apartamento nº 03, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 16 – Pieza I), se le dio entrada a la causa bajo el 7.062.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 17 – Pieza I), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, destinado a restaurant, ubicado en la planta baja del Hotel “Latina”, situado en la avenida “Los Próceres”, frente a la entrada de la urbanización “Mocotíes”, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida.
Figura al folio 18 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Riela al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Owando Arenas Durán, alegando que no le fue posible localizarlo.
Al folio 33 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del ciudadano Luis Owando Arenas Durán.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (fs. 34-35), se acordó la citación por carteles de la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán), librándosele el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 36 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán), para su respectiva publicación.
Se desprende del folio 37 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, de fechas: 23/02/2011 y 19/02/2011, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán).
A los folios 39 y 40 – Pieza I, corren insertos sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, de fechas: 23/02/2011 y 19/02/2011, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán).
Cursa al folio 41 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 02/03/2011, siendo las 2:45 p.m., se trasladó al domicilio del demandado (Luis Owando Arenas Durán), y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (fs. 43-44 – Pieza I), se acordó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Orlando José Ortiz, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 46 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 27/04/2011, a las 11:40 a.m., practicó la notificación del abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 47 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, prestando el juramento de ley.
Al folio 48 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 49 – Pieza I), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Citación.
Se desprende del folio 51 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, a los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Aura Alicia Mejias Vielma.
Obra a los folios 55-62 – Pieza I, escrito presentado por la co-representación judicial de la parte accionada, contentivo de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 65 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la RECONVENCIÓN propuesta por la parte accionada, exhortándose a la parte accionante a que contestara la misma al segundo día hábil.
A los folios 68-70 – Pieza I, corre inserta contestación a la RECONVENCIÓN, presentada por la representación judicial de la parte actora.
Obran a los folios 73-76 y 78-79 – Pieza I, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 09 y 14 de junio de 2011 (fs. 77 y 95 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por las partes.
Figura al folio 96 – Pieza I, sustitución del poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, parte actora, al abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, reservándose su ejercicio.
En fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 108-122 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…omissis…
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la restitución al arrendatario en la posesión del inmueble arrendado, suficientemente descrito en autos, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por parte la accionante en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), acta que riela agregada al folio 63 y 64 del expediente.
SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante – reconvenida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.

Aparece al folio 126 – Pieza I, escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demadanda, abogado Orlando José Ortiz, mediante el cual solicitó aclaratoria de sentencia, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los folios 128-129 – Pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales manifestó que en fecha 13/02/2012, practicó las notificaciones de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 130-132 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia (aclaratoria y ampliación) en los siguientes términos:
…omissis…
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la cual riela del folio ciento ocho (108) al folio ciento veintidós (122), ambos inclusive, en la que se declaró CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, esta Juzgadora evidencia que en el dispositivo del referido fallo, precisamente en el particular segundo, INADVERTIDAMENTE se omitió incluir el lucro cesante en el cálculo a realizar a través de la experticia complementaria al fallo.
En este sentido, es por lo que este Juzgado pasa a salvar dicha omisión, dejando establecido el particular segundo del dispositivo del fallo in comento, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionado sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.”.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). (…)

Se desprende de los folios 133-136 – Pieza I, escrito presentado por el coapoderado actor, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante el cual APELÓ del fallo definitivo proferido en fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 108-122 – Pieza I), por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 138 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, coapoderado actor; enviando la causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con oficio nº 165.
Según auto de fecha 05 de marzo de 2012 (Vto. f. 140 – Pieza I), le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de abril de 2012 (fs. 161-184 – Pieza I), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), mediante el cual se admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 31 de mayo de 2011, con el objeto de que el Tribunal a quien por distribución corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención y ordene la continuación de la causa.
TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Según auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 187 – Pieza I), se recibió la causa en el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Aparece a los folios 188-189 – Pieza I, escrito de INHIBICIÓN pro- puesta por la Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamentó en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (fs. 191-192 – Pieza I), por cuanto el citado Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, observó que las partes no hicieron uso del derecho que les otorgaba el artículo 84 del Código de Proceimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ejusdem, acordó enviar la causa al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 95, ejusdem, remitió copias fotostáticas certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con oficios números 505 y 506.
En fecha 14 de junio de 2012 (f. 195 – Pieza I), se recibió por distribución en este Juzgado la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 196 – Pieza I), se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le entrada a la causa bajo el nº 7.302, en el libro L-13, y acordó la notificación de las partes.
Rielan a los folios 197-199 – Pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales manifestó que en fechas 26 y 27 de junio de 2012, practicó las notificaciones de las partes.
Obra a los folios 203-274 – Pieza II, actuaciones de Consulta de Inhibición, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuales se observa que dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2012 (fs. 264-267 – Pieza II), se pronunció con respecto a la Inhibición en los siguientes términos:
…omissis…
declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de mayo de 2012, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, contra el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7062 de la numeración propia de dicho Tribunal. (…)

En fecha 14 de marzo de 2013 (fs. 278-290 – Pieza II), este juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cabal cumplimiento al fallo proferido en fecha 09 de abril de 2012 (fs. 161-184 – Pieza I), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN propuesta por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, contra el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, identificados en autos, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS; conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía y la materia. Así se decide.
SEGUNDO: Se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos la última notificación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Obran a los folios 293 y 295 – Pieza II, sendas diligencias estampadas por el Alguacil titular de este juzgado, mediante las cuales expuso que en fechas 20 y 25 de marzo de 2013, practicó las notificaciones de las partes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la parte actora, expuso:
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que, yo, VINCENZO ORGERA SIMEONE, anteriormente identificado, actuando en mi carácter de arrendador y usufructuario, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), celebré un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 90, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, el cual consigno original, comprensivo de tres (03) folios utilizados y que identifico con la letra “A”; sobre un inmueble constituido por un local comercial, destinado a Restaurant, ubicado en la Planta Baja del HOTEL LATINA, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocotíes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: Por el frente: Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; Por el Fondo: Camino Vecinal; Por el Costado Izquierdo: Camino Carretero; y Por el Costado Derecho: Un muro de cemento que separa o divide el Edificio Longimar; todo lo cual se evidencia del contenido en el documento Público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de fecha 22 de Noviembre del año 1989, el cual consigno en copia fotostática en dos (02) folios utilizados e identifico con la letra “B”.
Ahora bien Ciudadana Juez, en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de un (01) año, contados a partir del primero (1º) de abril de 1998, según se desprende del contenido de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, prorrogable a voluntad de las partes por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente o de cualquier prórroga si la hubiese, manifestando su voluntad de no prorrogar. Haciendo constar que si por cualquier razón se prorrogara el presente Contrato por un (1) año, el canon de arrendamiento que deba regir el año de la prórroga tendrá un incremento del veinticinco por ciento (25%), es decir, dicho canon de arrendamiento será convenido en Ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, y cualquiera otra prorroga si la hubiese, las partes acordarán previamente el monto del canon de arrendamiento y la modificación de cualquier otra Cláusula”. (sic) (Comillas y negrillas mías). Haciendo la salvedad, que, de común acuerdo actualmente el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 310,oo).
Igualmente se convino que el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas por parte del arrendatario, es causa suficiente para que el arrendador ponga término al contrato de arrendamiento, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima del antes mencionado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL PROPIETARIO” a poner término al Contrato de Arrendamiento o demandar el cumplimiento del mismo, y en ambos casos “EL ARRENDATARIO” cancelará a “EL PROPIETARIO” la indemnización de los daños que se hubiesen causados”.- (sic), (Negrillas y comillas mías); cláusula que estoy invocando para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Así mismo se convino que el pago de la Licencia por venta de Cerveza es por cuenta y, a cargo del arrendatario, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima primera del supra citado contrato de arrendamiento, que se transcribe parcialmente: “DECIMA PRIMERA: (…) En cuanto a la Licencia por Venta de Cerveza, “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagarla”. (sic), (negrillas y comillas mías); cláusula que ha venido incumpliendo el arrendatario, y que estoy invocando para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
A los fines de demostrar el presente incumplimiento por parte del arrendatario, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, anteriormente identificado, consigno original en dos (02) folios utilizados e identifico con la letra “C” del estado de cuenta emitido por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/DEL/086/09, de fecha 27 de julio de 2009, relativo al Hotel Restaurant Latina, del cual se evidencia que se adeudan las renovaciones de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Asimismo mediante comunicación emitida por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/CLE/0081/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, de la cual se evidencia que “se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con Nº de Registro 074-CV-133, de fecha 13-09-1979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA de ORGERA SIMEONE VICENZO, cuya índole corresponde a “EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS CERVEZAS Y VINOS NATURALES NACIONALES POR COPAS EN HOTEL RESTAURANT”, con servicio de horario de 12:00 M a 01:00 AM, y cuya última renovación fue realizada en fecha 02 de abril del año 2002 (…), de lo cual se desprende lo siguiente.” (sic). “Presenta atraso en las renovaciones que corresponden desde el año 2002 al año 2010, aunado a ello, de no haber realizado el pago en su debido momento, deberá cancelar en las planillas Forma 16 emitidas por el SENIAT la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 UT) por cada año faltante, llevado a la unidad actual, la cual según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero del 2010, por reajuste de la unidad tributaria es sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs.). Cada pago debe realizarse en forma separada, es decir una planilla por cada año a cancelar, además de presentar 20,80 bolívares en timbres fiscales correspondientes a gastos por trámites administrativos contemplados en la Ley de Timbre Fiscal vigente.” (sic), el cual consigno original en dos (02) folios utilizados e identifico con la letra “D”. De la relación anterior se evidencia que el arrendatario, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, ya identificado, adeuda por concepto de renovación de la autorización para el expendio de cervezas, la suma de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), que multiplicadas por SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo), da la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), por año, que multiplicados por los nueve (9) años que se adeudan desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, da la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo). Incumpliendo el arrendatario LUIS OWANDO ARENAS DURAN con la obligación de pagar la licencia para el expendió de cerveza en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, el arrendatario incurrió en incumplimiento, al dejar de cumplir con la obligación de pagar la renovación de Licencia por Venta de Cerveza ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito, tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; y debe ejecutarse de buena fe, obligándose las partes, no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según lo indica el artículo 1.160 eiusdem. A su vez el artículo 1.167 ibidem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Debo agregar además que para la presente fecha no ha sido cancelada la Licencia de expendio de cerveza desde el año 2002 al año 2010, por lo que el arrendatario sobrepasa con creces lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento; Lo que hace perfectamente viable la acción que en su contra estoy intentando, tomando en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento público, celebrado entre las partes es a tiempo determinado.
SEGUNDO: Que el arrendatario ha venido incumpliendo reiteradamente con el pago oportuno de la Licencia de expendio de Cerveza, incumpliendo de esta manera y de forma sustancial con la obligación de arrendatario al cual estaba obligado para conmigo según el contrato de arrendamiento público aquí referido.
Capítulo II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El Código Civil venezolano en sus artículos 1.159 y 1.160, que tratan de los efectos de los contratos, establecen que los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, dando cumplimiento no solo a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivados de estos. De acuerdo con estas normas, el arrendatario está obligado a dar estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem, textualmente señala:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El antes citado artículo 1.167 del Código Civil, prevé la causal en la cual debe fundamentarse la acción de resolución de contrato, y en efecto, dicha acción obedece a determinadas características del contrato de arrendamiento determinado que necesariamente deben darse y las cuales se cumplen, en este caso en concreto, con los siguientes requisitos: 1º. Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes adquieren obligaciones para cumplir, obligaciones entre arrendador y arrendatario. 2º. Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas y que el mismo sea continuo, en la no ejecución de alguna prestación, en este caso el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago oportuno de la Licencia de expendio de Cerveza. 3º. Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige la resolución del contrato, como han sido las obligaciones que he cumplido cabalmente como arrendador en la entrega material al arrendatario del inmueble arrendado. 4º. Es menester la intervención jurisdiccional, previa solicitud del arrendador, para que opere la resolución del contrato de arrendamiento.
Por otra parte el basamento legal de la pretensión de pago, acumulada con la de resolución del contrato, estriba en las previsiones del artículo 1.616 del Código Civil. Ella expresa que “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si ese tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Por todo lo antes expuesto, es que fundamento la presente demanda en los documentos citados y anexados, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Capítulo III
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, concluyo, que el arrendatario, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ha venido incumpliendo reiteradamente con el pago oportuno de la Licencia de expendio de cerveza desde el año 2002, del cual le falta por cancelar, hasta el año 2010, es decir, el pago de nueve años (9) consecutivos, lo cual da la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo).
Capítulo IV
DEL PETITORIO
Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir que el prenombrado arrendatario incumpliente, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, está incurso en la causal de incumplimiento de las obligaciones principales del arrendatario, esto es, por falta de pago de la Licencia de expendio de cerveza, por cuya causa o motivo la presente demanda debe ser declarada con lugar; por lo cual procedo a demandar, como en efecto demando POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, domiciliado en la Planta Baja del HOTEL LATINA, Avenida Los Próceres, Local de Comida ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN y FAMILIA, Rif: J-31345852-0, frente a la entrada de la Urbanización Mocotíes, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda.
Segundo: Convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado celebrado entre mi persona, ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.580, casado; y el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, en fecha tres (03) de abril de 1998.
Tercero: En pagar la renovación de la licencia de expendio de cerveza anual insolutos, que se han venido venciendo desde el 1º de enero del 2002, hasta el 1º de enero de 2010, inclusive, y cuyos montos totales alcanzan la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo).
Cuarto: En pagar la renovación de la licencia de expendio de cerveza que se siga venciendo desde el día 1° de enero de 2010, exclusive hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenado el demandado, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, en la sentencia definitiva.
Quinto: Solicito se condene al demandado en las costas y costos del presente juicio.
Capítulo V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
A los efectos de garantizar las resultas del juicio y por cuanto se acompaña la prueba pertinente, que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7º del Art.599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art.585 eiusdem, máxime cuando en el presente caso concurre la causa para que proceda el secuestro, como lo es: 1º).- La falta de pago de la renovación de la Licencia para el expendio de cerveza en los términos convenidos, que suman la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo). Es por lo cual solicito a este honorable Tribunal decrete medida de secuestro sobre el alinderado inmueble arrendado, constituido por un local comercial, destinado a Restaurant, ubicado en la Planta Baja del HOTEL LATINA, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocotíes, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: Por el frente: Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres; Por el Fondo: Camino Vecinal; Por el Costado Izquierdo: Camino Carretero; Y Costado Derecho: Un muro de cemento que separa o divide el Edificio Longimar. Todo lo cual se evidencia del contenido en el documento Público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de fecha 22 de Noviembre del año 1989, y comisione para la práctica de la medida a cualquier Tribunal Ejecutor de Medida de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Finalmente, para los efectos de citación del demandado LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, señalo como su domicilio la siguiente dirección: Planta Baja del HOTEL LATINA Local de Comida ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN y FAMILIA, Rif: J-31345852-0, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocotíes, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, e indico como mi domicilio procesal la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art.174 del Código de Procedimiento Civil.
A los solos efectos procesales, conforme lo indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo), equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Es cierto que entre mi representado y el acá temerario demandante, se haya celebrado formal Contrato de Arrendamiento en fecha 03 de Abril de 1.998, sobre un inmueble (Local) propiedad del temerario demandante, ubicado en la Planta Baja del Hotel Latina, Avenida Los Próceres de ésta ciudad de Mérida. Es falso y por tanto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por desalojo incoare el ciudadano; Vincenzo Orgera Simeone contra mi representado por Resolución de Contrato, invocando la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del mencionado Contrato, en virtud de que, La mencionada Cláusula señala expresamente: “... En cuanto a la Licencia por venta de Cerveza, EL ARRENDATARIO se compromete a pagarla…”. En PRIMER LUGAR: Las Licencias para expendio de Licor no tienen un precio algún de Venta, que obligare a mi representado “A PAGARLA”, ya que, lo que se requiere para su funcionamiento, son las tramitaciones para su renovación, lo cual le corresponde única y exclusivamente al Propietario de la razón comercial, quien es el que debe gestionar por ante los organismos competentes, su renovación, facultad ésta que le corresponde al ciudadano: Vincenzo Orgera, en su carácter de Propietario del Hotel Latina, a cuyo establecimiento comercial le corresponde la señalada Licencia de Licores, como lo señala expresamente el temerario demandante en su libelo de demanda al señalar: “..... se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con Nº de Registro 074.CV 133, de fecha 13-09-1.979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo...” Autorización para el expendio de licores que autoriza única y exclusivamente a la razón social: Hotel Latina de Orgera Simeone Vincenzo, es decir, que sólo y únicamente puede disponer y utilizar dicha Licencia, es el Hotel Latina y no mi representado, quien es propietario de la razón social denominada: ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN, encargada de la venta de pollos a la Broaster, como lo señala también y de forma expresa el demandante en su Libelo de demanda al folio Cuarto (4º) de su temeraria demanda; de manera que, la expresada responsabilidad respecto a la Licencia de Licores, es desde todo punto de vista ilegal e impertinente en virtud de que: No existe un precio que mi representado debiera obligarse a pagar por la mencionada Licencia, como lo señala la Cláusula Décima Primera, ya que estas no se venden como cualquier objeto en la calle, y por cuanto no existe precio de venta de Licencias que obligare a mi representado, es inexistente dicha condición; déla misma manera, dicha Licencia es del uso exclusivo de la razón comercial: HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo y no de la razón comercial: ROYSE BROASTER de Luis Owando Arenas Durán; de lo cual, el temerario demandante, en ningún momento hizo formal traspaso a mi representado para su uso y disfrute. El uso de la Licencia sin traspaso por parte de mi representado, acarrearía incluso el cierre de su establecimiento comercial por carecer el mismo de Licencia de expendio de Licores, lo cual traería como consecuencia daños y perjuicios irreparables; y en SEGUNDO LUGAR: Si mi representado no ha tenido inconvenientes en el funcionamiento de su negocio a lo largo de los años de arrendamiento del Local comercial, es por que en ningún momento ha vendido ni cervezas ni vinos en el establecimiento arrendado, ya que ello no es beneficioso para su establecimiento comercial, con el agravante de que el arrendador, en ningún momento hizo formal traspaso a la razón social de mi representado para el uso de la mencionada Licencia de Licores, que autoriza única y exclusivamente al establecimiento: Hotel Latina, propiedad del temerario demandante.
…omissis...
En fecha 03 de Abril de 1.998, mi representado suscribió formal Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.011.580, sobre un Local propiedad del mismo, donde mi representado instaló un Fondo de Comercio denominado: “ROYAL BROASTER”, contrato éste que se ha venido prorrogando consecutivamente por Décima Segunda (12a) vez, lo que lo constituye en Contrato a Tiempo Indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil. A partir del año de 2.006, el propietario del inmueble arrendado por mi representado, comenzó gestionar una serie de artimañas ilegales, con el fin de despojarme, sin motivo ni razón alguno, del inmueble arrendado. Fue así como en fecha 09 de Marzo de 2.006, de manera arbitraria, extemporánea y sin argumento legal alguno, el propietario del inmueble: Vincezo Orgera, publicó una Notificación en un diario de circulación regional, donde le señalaba a mi representado que a partir del 01 de Abril de ese mismo año, estaría en Prorroga Legal de Arrendamiento. Siendo dicha Notificación, desde todo punto de vista extemporánea e ilegal, en virtud de la flagrante violación de la Cláusula TERCERA del Contrato originario de Arrendamiento que establece que: “...El Contrato se prorrogaría por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con NO MENOS de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente o a cualquier prórroga si la hubiese, manifestando su voluntad de no prorrogar...” . Por otra parte, dicha Notificación se realizó violando flagrantemente el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A mediados del año 2.009, por el mes de Julio, mi representado requirió de tratamiento médico que lo imposibilitó de estar al frente de su negocio, razón por la cual, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personal adicional para que se hicieren cargo del negocio, en lo que a atención al publico se refiere, mientras se recuperaba de salud, reservándose para si, la Administración y conducción de su negocio y de los diferentes pagos, a saber, sueldos y salarios de los empleados, lo relacionado a arrendamiento, a la luz, agua, teléfono, Patente de Industria y Comercio, así como a los proveedores de la empresa, por ser él la única persona que pudiera representar y comprometer a la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula QUINTA del Documento Constitutivo de la Empresa: “ROYAL BROASTER” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el Nº 139, Tomo: B-3. Fue así como mi representado contrató los servicios de los trabajadores: Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois.
Estando mi representado aún de reposo médico, en fecha 27 de Septiembre de 2.009, se presentaron en el Local Arrendado por mi representado, donde funciona su establecimiento comercial: “ROYAL BROASTER”, ubicado en la Avenida Los Próceres, Planta Baja del Hotel Latina, frente a la entrada de la Urbanización Mocoties de ésta ciudad de Mérida; el ciudadano: VINCENZO ORGERA SIMEONE, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 8.011.580, en su carácter de Propietario del mencionado inmueble, acompañado y asistido por una profesional del derecho, quien dijo llamarse: Marilú Dugarte Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.768 y dos (2) ciudadanos más, identificados como: Luis Crisóstomo Velasco Dávila y Andrea María González Toro, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.200.707 y 15.620.833 respectivamente; encontrándose en las instalaciones del -negocio de mi representado, los ciudadanos: Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois en su calidad de trabajadores, Y, con el burdo argumento de que mi representado, había subarrendado el Local que ocupa su establecimiento Comercial : “ROYAL BROASTER”, alegando la supuesta violación de la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento e incumpliendo, supuestamente con la normativa acordada entre las partes y el supuesto vencimiento de la Prórroga Legal; sin orden judicial alguna y sin que se hubiere, tan siquiera entablado Demanda alguna, simulando la constitución de un Tribunal Ejecutor de Medidas y tomándose la Justicia por su propia mano; procedieron, en connivencia y complicidad con los trabajadores: Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois, a Practicar UN SUPUESTO, FRAUDULENTO Y BULGAR EMBARGO de los bienes propiedad de mi representado y, es como los ciudadanos: Oscar López Quintero y Manuel Colmenares Dubois; hacen entrega al ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone, tanto del Local que ocupa el establecimiento Comercial: “ROYAL BROASTER”, así como de los bienes de mi representado, los cuales se llevaron consigo; procediendo al final del “Acto de Embargo”, a retirar el anuncio luminoso que identifica a la empresa y no contento con ello, procedieron a cerrar el negocio e instalar en la puerta de hierro de entrada a la empresa, una cadena de acero con sus respectivos candados. Todo ello, consta en Acta levantada y firmada por los acá señalados: Vincenzo Orgera Simeone, Marilú Dugarte Dugarte, Luis Crisóstomo Velasco Dávila, Andrea María González Toro, Osear Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois y cuyo Original se encuentra en poder del ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone. Y no fue, sino hasta el día 02 de Octubre de 2.009, cuando mi representado se entera de lo acontecido, ya que ni tan siquiera los trabajadores le comunicaron de lo ocurrido. Fecha ésta en que mi representado, se hace asesorar por abogado y se dirige al puesto Policial “U.P.V. CARACCIOLO PARRA PEREZ” ubicado en la Urb. Humboldt, donde le prestaron asistencia y apoyo policial, enviando a los funcionarios: Cabo 1º Magglio Maldonado y al Distinguido Darwin Araque, quienes estuvieron presentes junto con testigos y un herrero que procedió a cortar las cadenas y candados instalados por Vincenzo Orgera Simeone y su comitiva en el momento del fraudulento EMBARGO. Una vez dentro del Local, se constató la ausencia de una serie de viene propiedad de mi representado y, confesado por Vincenzo Orgera Simeone en su Acta del Fraudulento EMBARGO; el interior del Local quedó totalmente destruido por la acción vandálica de Vincenzo Orgera Simeone y su Comitiva, al extremo de que desde ese mismo momento hasta la actualidad, no se ha podido reabrir el negocio, ocasionándole a mi representado graves daños, perjuicios y un evidente Lucro Cesante. De los bienes muebles sustraídos, entregados a Vincezo Orgera Simeone por Osear López y Manuel Colmenares, como se evidencia fehacientemente del Acta Levantada y especialmente, descritos, Vincenzo Orgera Simeone, se apropio de: Dos (2) Neveras de una y dos Puertas; Cinco (5) Mesas de madera; Un (1) Televisor a color de 27” con mesa; Un (1) DVD; Una (1) Silla Ejecutiva; Un (1) Enfriador; Un (1) Chifonier de 4 gavetas; Un (1) Chifonier de 3 gavetas; Un (1) Mesón de Aluminio de 2 mts.; Una (1) Freidora; Dos (2) Free. Free; Un (1) baño de María; Una (1) Freidora de Aceite; Una (l).Licuadora Marca Oster; Un (1) Dispensador de Nestea; Un (1) Mesón de Madera y Una (1) Biblioteca. Bienes éstos que se llevó Vincenzo Orgera Simeone al momento del Fraudulento EMBARGO; De todos estos hechos delictivos, mi representado hizo las correspondientes denuncias por ante las respectivas Instancias en fechas del 06 de Octubre de 2.009 y 09 de Marzo de 2.010, los cuales quedaron registradas bajo los Nos. I-353.435 y I-355.137 respectivamente. Los cuales no forman parte de Inventario que se realizó al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento Originario. Mi representado, con sus maquinarias, implementos y equipos; tenía una producción de venta diaria que oscilaba entre los Doce (12) a Dieciocho (18) pollos, de lunes a domingo, en los turnos del medio día (12:oo m a 3:oo p.m.) y de la tarde-noche (5:oo p.m. a 9:oo p.m.), lo que resulta una media proporcional de (12 + 18 igual a 30 entre 2, equivale a 15 pollos diarios, equivalentes a 450 pollos mensuales), con un precio proporcional entre el año 2.009 de Bs. 45,00 a la actualidad de Bs. 60,00, lo que nos resulta una media proporcional de Bs. 54,00 el servicio de pollo por unidad, sin contar las misceláneas, refrescos, jugos etc. que se expendían en el negocio de mi representado; lo que resulta una venta mensual de Bs. 24.300,00. Ahora bien ciudadana Jueza, desde la fecha en que el ciudadano; Vincenzo Orgera Simeone, hiciere la toma del negocio de mi representado a través del Fraudulento EMBARGO, es decir, desde el 27 de Septiembre de 2.009 hasta el 27 de Mayo de 2.011, han transcurrido Veinte (20) meses, que mi representado ha dejado de percibir los ingresos que había venido obteniendo, producto de su trabajo en su negocio “ROYAL BROASTER”, ya que, desde que se practicó el Fraudulento EMBARGO, mi representado no ha podido abrir su negocio al quedar desprovisto de sus maquinas y equipos para trabajar y, por su puesto, ha dejado de producir la cantidad de Bs. 486.000,00 durante los últimos Veinte (20) meses y, percibir sus acostumbrados ingresos. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En su carácter de arrendador y usufructuario, en fecha 03 de abril de 1998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, anotado bajo el nº 90, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual consignó original identificado con la letra “A”.
Que dicho contrato se celebró sobre un inmueble constituido por un local comercial, destinado a restaurant, ubicado en la planta baja del Hotel Latina, avenida “Los Próceres”, frente a la entrada de la urbanización “Mocotíes”, municipio Libertador del estado Mérida.
Que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de un (01) año, contados a partir del 1º de abril de 1998, según se desprende del contenido de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento.
Que de común acuerdo actualmente el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00).
Que igualmente se convino que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario, se consideraría causa suficiente para que el arrendador pusiera término al contrato de arrendamiento, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima del antes mencionado contrato de arrendamiento.
Así mismo se convino que el pago de la licencia por venta de cerveza era por cuenta y, a cargo del arrendatario, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima primera del supra citado contrato de arrendamiento; y que dicha cláusula que ha venido siendo incumplida por el arrendatario.
Que para demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario, ciudadano Luis Owando Arenas Durán, consignó original en dos (02) folios utilizados e identificó con la letra “C”, el estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT/DEL/086/09, de fecha 27 de julio de 2009, relativo al Hotel Restaurant Latina, del cual se evidencia que se adeudan las renovaciones de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Que mediante comunicación emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT/CLE/0081/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, se evidencia que “se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con nº de Registro 074-CV-133, de fecha 13-09-1979, a nombre de la razón social Hotel Restaurant Latina de Orgera Simeone Vicenzo, cuya índole corresponde a “EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS CERVEZAS Y VINOS NATURALES NACIONALES POR COPAS EN HOTEL RESTAURANT”.
Que el arrendatario, adeuda por concepto de renovación de la autorización para el expendio de cervezas, la suma de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), que multiplicadas por SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), da la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por año, que multiplicados por los nueve (9) años que se adeudan desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, suman ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00).
Que el arrendatario incurrió en incumplimiento, al dejar de cumplir con la obligación de pagar la renovación de licencia por venta de cerveza, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
Que para la fecha de interposición de la acción (02/12/2010), no había sido cancelada la licencia de expendio de cerveza desde el año 2002 al año 2010, por lo que el arrendatario sobrepasa con creces lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento.
Estimó la acción en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Como fundamento de derecho señaló los documentos citados y anexados, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Es cierto que entre su representado y el demandante, se celebró formal contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 1998, sobre un inmueble (local) propiedad del temerario demandante, ubicado en la planta baja del Hotel Latina, avenida “Los Próceres”, de esta ciudad de Mérida.
Que es falso y por tanto: Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por desalojo incoó el ciudadano Vincenzo Orgera Simeone, contra su representado por Resolución de Contrato.
Que si bien es cierto que la cláusula DÉCIMA PRIMERA del mencionado contrato, señala expresamente que: “... En cuanto a la Licencia por venta de Cerveza, EL ARRENDATARIO se compromete a pagarla…”. Que no es menos cierto que las licencias para expendio de licor no tienen un precio alguno de venta, que obligue a su representado “A PAGARLA”, ya que, lo que se requiere para su funcionamiento, son las tramitaciones para su renovación, lo cual le corresponde única y exclusivamente al propietario de la razón comercial, quien es el que debe gestionar por ante los organismos competentes.
Que su renovación, facultad al ciudadano Vincenzo Orgera, en su carácter de propietario del Hotel Latina, a cuyo establecimiento comercial le corresponde la señalada Licencia de Licores, como lo señaló expresamente el demandante en su libelo de demanda al señalar: “..... se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con Nº de Registro 074.CV 133, de fecha 13-09-1.979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo...”
Que dicha autorización para el expendio de licores, autoriza única y exclusivamente a la razón social: Hotel Latina de Orgera Simeone Vincenzo, es decir, que sólo y únicamente puede disponer y utilizar dicha licencia, es el Hotel Latina y no su representado, quien es propietario de la razón social denominada: ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN, encargada de la venta de pollos a la Broaster, como lo señala también y de forma expresa el demandante en su Libelo de demanda al folio Cuarto (4º).
Que dicha licencia es del uso exclusivo de la razón comercial: HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo y no de la razón comercial: ROYSE BROASTER de Luis Owando Arenas Durán.
Que su representado no ha tenido inconvenientes en el funcionamiento de su negocio a lo largo de los años de arrendamiento del local comercial, porque en ningún momento vendió ni cervezas, ni vinos en el establecimiento arrendado, ya que ello no era beneficioso para su establecimiento comercial, con el agravante de que el arrendador, en ningún momento hizo formal traspaso a la razón social de su representado para el uso de la mencionada Licencia de Licores, que autoriza única y exclusivamente al establecimiento: Hotel Latina, propiedad del.
Que en fecha 03 de abril de 1998, su representado suscribió formal contrato de arrendamiento con el ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone, sobre un local propiedad del mismo, donde su representado instaló un Fondo de Comercio denominado: “ROYAL BROASTER”, contrato éste que se ha venido prorrogando consecutivamente por Décima Segunda (12da) vez, lo que lo constituye en contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil.
Que a partir del año 2006, el propietario del inmueble arrendado por su representado, comenzó gestionar una serie de artimañas ilegales, con el fin de despojar a su representado, sin motivo ni razón alguno, del inmueble arrendado.
Que en fecha 09 de marzo de 2006, de manera arbitraria, extemporánea y sin argumento legal alguno, el propietario del inmueble, Vincezo Orgera, publicó una Notificación en un diario de circulación regional, donde le señalaba a su representado que a partir del 01 de abril de ese mismo año, estaría en prórroga legal de Arrendamiento.
Que dicha Notificación, desde todo punto de vista es extemporánea e ilegal, en virtud de la flagrante violación de la Cláusula TERCERA del Contrato originario de Arrendamiento que establece que: “...El Contrato se prorrogaría por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con NO MENOS de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente o a cualquier prórroga si la hubiese, manifestando su voluntad de no prorrogar...”
Que a mediados del año 2009, por el mes de julio, su representado requirió de tratamiento médico que lo imposibilitó de estar al frente de su negocio, razón por la cual, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personal adicional para que se hicieren cargo del negocio, en lo que a atención al público se refiere, mientras se recuperaba de salud, reservándose para si, la administración y conducción de su negocio y de los diferentes pagos, a saber, sueldos y salarios de los empleados, lo relacionado a arrendamiento, a la luz, agua, teléfono, patente de industria y comercio, así como a los proveedores de la empresa, por ser él la única persona que pudiera representar y comprometer a la empresa, de acuerdo a lo establecido en la cláusula QUINTA del Documento Constitutivo de la Empresa: “ROYAL BROASTER”.
Que estando su representado aún de reposo médico, en fecha 27 de septiembre de 2009, se presentaron en el local arrendado por su representado, donde funciona su establecimiento comercial: “ROYAL BROASTER”, el ciudadano Vincenzo Orgera Simeone, en su carácter de propietario del mencionado inmueble, acompañado y asistido por una abogada y dos ciudadananos, y con el argumento de que su representado había subarrendado el local que ocupaba su establecimiento Comercial “ROYAL BROASTER”, alegando la supuesta violación de la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento e incumpliendo, supuestamente con la normativa acordada entre las partes y el supuesto vencimiento de la prórroga legal; sin orden judicial alguna y sin que se hubiere, tan siquiera entablado demanda alguna, simulando la constitución de un Tribunal Ejecutor de Medidas y tomándose la justicia por sus propias manos; procedieron, en connivencia y complicidad con los trabajadores: Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois, a practicar UN SUPUESTO, FRAUDULENTO Y BULGAR EMBARGO de los bienes propiedad de su representado y, es como los ciudadanos: Oscar López Quintero y Manuel Colmenares Dubois; hicieron entrega al ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone, tanto del Local que ocupa el establecimiento Comercial: “ROYAL BROASTER”, así como de los bienes de su representado, los cuales se llevaron consigo; procediendo al final del “Acto de Embargo”, a retirar el anuncio luminoso que identifica a la empresa y no contento con ello, procedieron a cerrar el negocio e instalar en la puerta de hierro de entrada a la empresa, una cadena de acero con sus respectivos candados.
Que todo ello, consta en Acta levantada y firmada por los ciudadanos: Vincenzo Orgera Simeone, Marilú Dugarte Dugarte, Luis Crisóstomo Velasco Dávila, Andrea María González Toro, Osear Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois y cuyo original se encuentra en poder del ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone.
Que no fue, sino hasta el día 02 de octubre de 2009, cuando su representado se enteró de lo acontecido, ya que ni tan siquiera los trabajadores le comunicaron de lo ocurrido.
Que en dicha fecha (02/10/2009), su representado se hizo asesorar por abogado y se dirigió al puesto Policial “U.P.V. CARACCIOLO PARRA PEREZ”, ubicado en la Urb. Humboldt, donde le prestaron asistencia y apoyo policial, enviando a los funcionarios: Cabo 1º Magglio Maldonado y al Distinguido Darwin Araque, quienes estuvieron presentes junto con testigos y un herrero que procedió a cortar las cadenas y candados instalados por Vincenzo Orgera Simeone y su comitiva en el momento del fraudulento EMBARGO.
Que una vez dentro del local, se constató la ausencia de una serie de vienes propiedad de su representado y, confiscado por Vincenzo Orgera Simeone en su Acta del Fraudulento EMBARGO.
Que el interior del local quedó totalmente destruido por la acción vandálica de Vincenzo Orgera Simeone y su comitiva, al extremo de que desde ese mismo momento hasta la actualidad, no se ha podido reabrir el negocio, ocasionándole a su representado graves daños, perjuicios y un evidente Lucro Cesante.
Que desde la fecha en que el ciudadano Vincenzo Orgera Simeone, hiciere la toma del negocio de su representado a través del Fraudulento EMBARGO, es decir, desde el 27 de septiembre de 2009, hasta el 27 de mayo de 2011, transcurrieron veinte (20) meses, que su representado ha dejado de percibir los ingresos que había venido obteniendo, producto de su trabajo en su negocio “ROYAL BROASTER”, ya que, desde que se practicó el Fraudulento EMBARGO, su representado no ha podido abrir su negocio al quedar desprovisto de sus máquinas y equipos para trabajar y, que ha dejado de producir la cantidad de Bs. 486.000,00 durante los últimos veinte (20) meses y, percibir sus acostumbrados ingresos.
Como fundamento de derecho señaló los artículos 1.585, 1.587, 1.599, 1.600 de Código Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el nº 90, tomo 13 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial (fs. 06-08).
2º) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento administrativo, denominado estado de cuenta emitido por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/DEL/086/09, de fecha 27 de julio de 2009, relativo al Hotel Restaurant Latina (fs. 11-12).
3º) Valor y mérito jurídico que se deriva de la comunicación, emitida por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/CLE/0081/2010, de fecha 02 de agosto de 2010 (fs. 13-14).
4º) Valor y mérito jurídico que emerge de la previsión contenida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.1.67 del Código Civil.
5º) De acuerdo con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Promovió e invocó a favor de su representado la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el local comercial, destinado a Restaurant, local de comida ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN y FAMILIA, Rif: J-31345852-0, ubicado en la Planta Baja del HOTEL LATINA, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la urbanización “Mocotíes” del municipio Libertador del estado Mérida.
6º) Inspección judicial en el inmueble constituido por el local comercial ROYAL BROASTER POSADA TURISTICA, destinado a Restaurant ROYAL PARAISO THE VALLEY, ubicado en El Playón Alto, subiendo a mano derecha vía el Valle, casa s/n, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Mérida.
Finalmente, en nombre de su representado, impugnó el documento que obran a los folios 63 y 64 del presente expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico favorable a su representado de contestación a la demanda, excluyendo el contenido de la reconvención (fs. 55-62).
2º) Valor y mérito jurídico favorable a su representado, de copia del “Acta” levantada en fecha 27 de septiembre de 2009, por el ciudadano Vincenzo Orgera Simeone (fs. 63-64).
3º) Valor y mérito jurídico favorable a su representado, de original del Acta levantada por su representado de fecha 02 de octubre de 2009, debidamente sellada y firmada por los funcionarios de la Dirección General de Policía del estado Mérida (fs. 87-89).
4º) Valor y mérito jurídico favorable de la declaración de los testigos Edgar Antonio Nava Rondón y María Reyes Rondón Valero (fs. 100-101, 104-105).
5º) Valor y mérito jurídico favorable de “Inspección Judicial” (fs. 102-103).
5º) Valor y mérito jurídico favorable a su representado de la cláusula TERCERA del “Contrato de Arrendamiento”, celebrado entre su representado y el demandante Vincenzo Orgera Simeone (fs. 06-08).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento de marras, asegurando que el inquilino no cumple:
Tercero: En pagar la renovación de la licencia de expendio de cerveza anual insolutos, que se han venido venciendo desde el 1º de enero del 2002, hasta el 1º de enero de 2010, inclusive, y cuyos montos totales alcanzan la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,oo).
Cuarto: En pagar la renovación de la licencia de expendio de cerveza que se siga venciendo desde el día 1° de enero de 2010, exclusive hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenado el demandado, ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.662, en la sentencia definitiva.
La parte demandada arguye que:
Las Licencias para expendio de Licor no tienen un precio algún de Venta, que obligare a mi representado “A PAGARLA”, ya que, lo que se requiere para su funcionamiento, son las tramitaciones para su renovación, lo cual le corresponde única y exclusivamente al Propietario de la razón comercial, quien es el que debe gestionar por ante los organismos competentes, su renovación, facultad ésta que le corresponde al ciudadano: Vincenzo Orgera, en su carácter de Propietario del Hotel Latina, a cuyo establecimiento comercial le corresponde la señalada Licencia de Licores, como lo señala expresamente el temerario demandante en su libelo de demanda al señalar: “..... se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con Nº de Registro 074.CV 133, de fecha 13-09-1.979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo...” Autorización para el expendio de licores que autoriza única y exclusivamente a la razón social: Hotel Latina de Orgera Simeone Vincenzo, es decir, que sólo y únicamente puede disponer y utilizar dicha Licencia, es el Hotel Latina y no mi representado, quien es propietario de la razón social denominada: ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURAN, encargada de la venta de pollos a la Broaster, como lo señala también y de forma expresa el demandante en su Libelo de demanda al folio Cuarto (4º) de su temeraria demanda; de manera que, la expresada responsabilidad respecto a la Licencia de Licores, es desde todo punto de vista ilegal e impertinente en virtud de que: No existe un precio que mi representado debiera obligarse a pagar por la mencionada Licencia, como lo señala la Cláusula Décima Primera, ya que estas no se venden como cualquier objeto en la calle, y por cuanto no existe precio de venta de Licencias que obligare a mi representado, es inexistente dicha condición; de la misma manera, dicha Licencia es del uso exclusivo de la razón comercial: HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo y no de la razón comercial: ROYSE BROASTER de Luis Owando Arenas Durán; de lo cual, el temerario demandante, en ningún momento hizo formal traspaso a mi representado para su uso y disfrute. El uso de la Licencia sin traspaso por parte de mi representado, acarrearía incluso el cierre de su establecimiento comercial por carecer el mismo de Licencia de expendio de Licores, lo cual traería como consecuencia daños y perjuicios irreparables (omissis).

Considera quien esto decide pertinente destacar que la acción intentada tiene su fundamento en un contrato que, a pesar de tener como objeto el arrendamiento de un local comercial, cláusula primera, más adelante en su cláusula décima primera, las partes pactaron: “…En cuanto a la Licencia por Venta de Cerveza, “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagarla, y en cuanto a la Patente Municipal correspondiente al Hotel y al Restaurant serán pagados en un cincuenta por ciento (50%), por cada una de las partes”. (negritas agregadas).
Así las cosas, es de una claridad meridiana que a pesar de ser el objeto del contrato de marras el local en cuestión, también está alquilada la Patente de Licores del Fondo de Comercio HOTEL RESTAURANT “LATINA”, de Orgera Simeone Vincenzo, pues está incluida dentro de lo que el arrendador permite el uso a cambio del canon de arrendamiento pagado por el locatario. Y es ese uso a cambio de dinero, lo que permite definir la figura del arrendamiento sobre tal bien inmaterial. Y así se establece.
En consecuencia de ello, esta multiplicidad en el verdadero objeto de la convención arrendaticia: el local comercial, la patente patente de licores del fondo de comercio HOTEL RESTAURANT “LATINA”, ocasiona que la causa petendi se haga improcedente por tratarse de un asunto que no puede tramitarse por el procedimiento inquilinario, como se deriva de la cláusula transcrita parcialmente, ya que justamente la razón aducida para exigir la resolución es la del incumplimiento del pago de las patentes en cuestión, saliéndose en consecuencia del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
De esta manera considera inoficioso quien esto decide, continuar el análisis de la litis trabada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción intentada por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser una contraria a una disposición expresa de la ley (Art. 341 CPC). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-