REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6.458
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo Alberto Álvarez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.804.505, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Dionny José Garcés López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.441 y V-14.250.605, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.623 y 129.614, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 12-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 60, tomo A-9, Exp. nº 32668.
Domicilio: Urbanización “Carabobo II”, vereda 42, casa nº 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, contra el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 17-18), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), la parte actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 21-22), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda. En cuanto a la Medida Provisional de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 26-29), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2010 (fs. 61-68), este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
Figura al folio 71, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28/06/2010, practicó la notificación de la parte intimada.
Riela al folio 73, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió la boleta de notificación que le fuera librada a la parte intimada, alegando que le fue imposible localizarlo.
Aparece al folio 75, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la notificación por carteles de la parte intimada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 76), se acordó librar Cartel de Notificación al intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, corre inserta diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de notificación librado a la parte intimada.
Se desprende del folio 79, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, consignando el respectivo cartel de notificación librado a la parte intimada.
Obra al folio 80, sendo Cartel de Notificación, publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 11/03/2011, librado a la parte intimada.
Cursa al vuelto del folio 82, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo repositorio dictado por este juzgado en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 61-68).
Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 84), se oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora.
Habiéndole correspondido conocer de la apelación por distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (fs. 189-194 – Pieza I), se pronunció en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2011, por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: ordena “REPONER LA CAUSA al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada”. (sic) Igualmente declaró nulas las actuaciones “contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) Finalmente ordenó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (vto. f. 196 y 197 – Pieza I), el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró FIRME el referido fallo y acordó enviar con oficio nº 0164-2012, las actuaciones objeto de apelación a este juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (f. 200 – Pieza I), se acordó librarle recaudos de intimación del escrito de reforma de demanda a la parte demandada.
Obra al folio 201 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegado que le fue imposible localizarlo.
Al vuelto del folio 207 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la intimación por carteles de la parte intimada.
Por auto fecha 16 de octubre de 2012 (fs. 208-210 – Pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 211 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.
Obran a los folios 212-216 – Pieza I, diligencias estampadas por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, consignando cinco (05) carteles de intimación librados a la parte intimada.
Se desprende del folio 229 – Pieza II, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 22/02/2013, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 230 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 231 – Pieza II), se acordó nombrarle defensor a la parte intimada, recayendo el mismo en el abogado Amadeo Vivas Rojas.
Obra al folio 232 – Pieza II, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04/06/2013, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Al folio 234 – Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, aceptando el cargo de defensor judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 235 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando se libraran recaudos de intimación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 236 – Pieza II), se librarle recaudos de intimación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Se desprende del folio 237 – Pieza II, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11/07/2013, practicó la intimación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Figura al folio 239 – Pieza II, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, mediante la cual hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte intimada hicizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Mi representado RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, es beneficiario y portador de un cheque N° 51000081 del Banco Del Sur Banco Universal, emitido a su orden, librado en Mérida el 09 de Enero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,oo), para ser cancelados en la fecha indicada en su emisión; librado para ser pagado contra la cuenta del Banco Del Sur N° 0157-0076-93-3776201307, cuyo titular es la Compañía “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DIANCA C.A., empresa Mercantil Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 60, Tomo A-9, Expediente N° 32268, suscrito por su vicepresidente y accionista autorizado para contraer obligaciones por la empresa, el Ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.294.560, con domicilio en la casa N° 06, vereda 42 de la Urbanización Carabobo II en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Anexo a la presente original del cheque y lo opongo para su reconocimiento al firmante Heriberto Rosales Contreras, marcada 2.
Ahora bien ciudadano Juez, el mencionado cheque N° 51000081 del Banco Del Sur, fue presentado para su cobro en fecha 13 de Enero de 2009, en la Agencia Las Tapias del Banco del Sur en la Ciudad y Estado Mérida siéndole devuelto el mismo con una hoja adjunta en la que se puede leer: “Diríjase al Girador”, informándome el cajero que no habían fondos para cubrir el cheque. Posteriormente el día 14 de Enero de 2009, se presento nuevamente el cheque y la Señorita de la taquilla informo que todavía no habían fondos, por lo que mi representado llamo al emisor del cheque en varias oportunidades no pudiendo comunicarme con él, razón por la cual debí protestar el cheque conforme consta de los recaudos anexos marcados 3, resultando “que para la fecha de presentación 13-01-2009, No tenia saldo. Para la fecha que se realizó el protesto 22-01-2009, no hay saldo para cubrir el cheque”. Por estas razón, acudo ante el noble oficio de usted, para demandar como en efecto demando por la vía del Procedimiento por Intimación a el ciudadano HERIBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.294.560, con domicilio en la casa N° 06, vereda 42 de la Urbanización Carabobo II en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DIANCA C.A., a quien representa y quien suscribió el cheque protestado para su cobro; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,oo), o sea 590,90 Unidades Tributarias, representados en el monto del cheque N° 51000081 del Banco Del Sur cuyo cobro se demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora a la rata del 12 % anual, o sea el 1% mensual, calculados en base a 325 bolívares mensuales, por 8 meses desde el 9 de enero al 9 de agosto de 2009, que representado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento
Fundamento la presente demanda en los artículos 490, 491 Y 492 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 429, 433, 436, y 456.1 Ejusdem, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente acción se basa en una cheque conforme al artículo 645 eiusdem, solicito a este tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa distinguida con el N° 06, numero catastral 14-12, Ubicada en la vereda 42 de la Urbanización Carabobo II en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida con un área de trescientos veinticinco metros cuadrados con setenta y cuatro décimas (325,74 Mts°), Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador de Estado Mérida de fecha 12 de febrero de 2007; Bajo el N° 48, Folio 359 al 368 Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO SEGUNDO, PRIMER Trimestre del año 2007.
Solicito, en virtud de que el demandado incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor de dicho cheque cuyo pago intimo, y para el caso de que formule oposición y NO PAGUE al momento de la intimación, el tribunal en la Sentencia Definitiva ordene la corrección monetaria o indexación Judicial de la cantidad que constituye el valor principal del cheque y sus intereses, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha del cheque y la fecha del pago definitivo del cheque, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Criterio del tribunal Supremo de Justicia.
Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 43.875) o sea 797,72 Unidades Tributarias, cantidad que representan el capital, los intereses y los honorarios calculados al 25% conforme a la ley.
…omissis…
De conformidad con el articulo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a reformar el líbelo de demanda en los siguientes términos, en la parte del petitorio SEGUNDO: Los intereses de mora a la rata del 5 % anual, o sea el 0,41% mensual, calculados en base a 133, 25 bolívares mensuales, por 8 meses desde el 9 de enero al 9 de agosto de 2009, que representado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.256,oo) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado. Conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.1.000,oo), como gastos de protesto, conforme al artículo 456 ordinal 3 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento.
Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 42.19) o sea 767,18 Unidades Tributarias, cantidad que representan el capital, los intereses, gastos de protesto y los honorarios calculados al 25% conforme a la ley. Dejo ratificado en este escrito todo lo no reformado y ratifico igualmente la solicitud de medida cautelar hecha en el libelo original.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el defensor judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo la demanda de Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, originados por cheque contra el Banco Del Sur, Banco Universal, N° 51000081, Cuenta. N° 0157-0076-93-3776201307, cuyo titular es CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA CA, por la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs 32.500,oo) acción incoada por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
Niego rechazo y contradigo los conceptos pretendidos por la parte demandante descritos en el libelo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 32.500,oo), o sea 590,90 Unidades Tributarias, representados en el monto del cheque descrito.
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 256,oo) por concepto de intereses de mora.
TERCERO: La suma de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo), por concepto de gastos del protesto.
CUARTO: Protesto las costas y costos del procedimiento.
Niego rechazo y contradigo por contradictorias e incompactibles cifras de la estimación demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 42.19), por los conceptos de: Capital, intereses, gastos del protesto, y honorarios de abogados al 25 %. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su representado Ricardo Alberto Álvarez Flores, es beneficiario y portador de un cheque n° 51000081, del Banco Del Sur – Banco Universal, emitido a su orden, librado en Mérida, el 09 de enero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00).
Que dicho cheque debía ser cancelado en la fecha indicada (09/01/2009), en su emisión, librado para ser pagado contra la cuenta del Banco Del Sur n° 0157-0076-93-3776201307, cuyo titular es la Compañía “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DIANCA C.A.”
Que dicho cheque fue suscrito por su vicepresidente y accionista autorizado para contraer obligaciones por la empresa, ciudadano Heriberto Rosales Contreras.
Que el mencionado cheque n° 51000081, del Banco Del Sur, fue presentado para su cobro en fecha 13 de enero de 2009, en la Agencia Las Tapias del Banco del Sur en la ciudad y estado Mérida.
Que dicho cheque fue devuelto con una hoja adjunta en la que se puede leer: “Diríjase al Girador”, informándole el cajero que no habían fondos para cubrir el cheque.
Que posteriormente el día 14 de enero de 2009, se presentó nuevamente el cheque y la persona encargada de la taquilla, informó que todavía no habían fondos, por lo que su representado llamó al emisor del cheque en varias oportunidades, no pudiendo comunicarse con él, razón por la cual debió protestar el cheque, conforme consta de los recaudos anexos marcados 3, resultando “que para la fecha de presentación 13-01-2009, No tenia saldo. Para la fecha que se realizó el protesto 22-01-2009, no hay saldo para cubrir el cheque”.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42,19), equivalentes a 767,18 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 490, 491 y 492 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 429, 433, 436, y 456.1, ejusdem, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El defensor judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, originados por cheque contra el Banco Del Sur, Banco Universal, n° 51000081, cuenta n° 0157-0076-93-3776201307, cuyo titular es “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00).
Negó, rechazó y contradijo los conceptos pretendidos por la parte demandante, descritos en el libelo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, por cuanto en su decir, son contradictorias e incompatibles, cifras de la estimación demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO IVARES (Bs. 42.19), por los conceptos de: capital, intereses, gastos del protesto y honorarios de abogados al 25%.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El defensor judicial de la parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo por contradictorias e incompatibles la estimación del valor de la demanda, realizada por la intimante en el libelo de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINETO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.195,00).
En este sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente nº 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda, que es del tenor siguiente:
…omissis…
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).
…omissis…
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.

Claramente, de lo antes transcrito y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía efectuada por la parte intimada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado que la consideraba contradictoria e incompatible, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegado, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de tal derecho, no obstante, observa esta juzgadora que la parte intimante, acompañó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1°) Instrumento (cheque), emitido contra la cuenta corriente número 0157-0076-93-3776201307, de la entidad bancaria Banco Del Sur, Agencia Las Américas – Mérida, signado bajo el n° 51000081, cuyo titular es la empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, librado en fecha 09 de enero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00); por cuanto dicho instrumento (cheque) no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción para evidenciar el monto intimado. Y así se decide.
2°) Protesto sobre el instrumento (cheque), levantado por la Notaría Publica Tercera de Mérida, inserto a los folios 05-06, en el que se dejó constancia:
Hoy, Veintidós (22) de enero de Dos mil nueve (2009), la Notario titular, se trasladó y constituyó en la sede de la institución bancaria BANCO DEL SUR, Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: Agencia Las Américas; de esta ciudad de Marida, a fin de levantar el Protesto del Cheque signado el No. 51000081, girados contra la cuenta Corriente N° 0157-0076-93-3776201307, de fecha 09-01-2009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), firma ilegible. Frente a mí una persona que bajo fe de juramento legal dijo ser y llamarse JHONY J. RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.673, quien dijo actuar en éste acto en su carácter de Sub-Gerente de la mencionada institución bancaria y la Abogada la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.080.441, al presentarle el cheque al ciudadano Sub-Gerente expuso: PRIMER PARTICULAR: El Notificado manifiesta, que para la fecha de presentación 13-01-2009, No tenía Saldo. Para la fecha en que se realiza el Protesto 22-01-2009, no hay saldo para cubrir el cheque, la cuenta está en menos TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. -37). SEGUNDO PARTICULAR; EI Notificado manifiesta que el titular de la cuenta Nº 0157-0076-94-3776201307, es Única de la Empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO DIANCA C.A. representada por el ciudadano: HERIBERTO ROSALES CONTRERAS. TERCER PARTICULAR: La Notificada manifiesta que la firma que aparece al pie del referido cheque es la misma que se encuentra registrada en el sistema computarizado del BANCO DEL 3776201307, a nombre de RICARDO ALVAREZ FLORES del Banco DEL SUR, fue PROTESTADO de acuerdo a sus particulares y se deja constancia en el Libro diario llevado por ésta oficina haciendo entrega en original de sus resultas. La Notaría Pública Titular Tercera de Mérida, autorizo para este acto a la Funcionaria MARLENE BASTIDAS DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.055, Escribiente de esta Oficina Notarial, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notorias Públicas. Hora: 09:00 am.

Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 13 de enero de 2009, como se evidencia de la respectiva Hoja de Devolución, cuya copia está inserta al folio 07, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 22 de enero de 2009, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
El defensor judicial de la parte intimada, promovió:
1°) Valor y mérito jurídico probatorio de la oposición formulada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le recuerda al promovente, lo establecido por el código al señalar que una vez que la parte demandada ha sido intimada cumpliendo con la intimación personal a que hace referencia el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su intimación personal, tiene un lapso de diez (10) días siguientes a su intimación para que pague o formule su oposición al decreto intimatorio recaído en su contra. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Pero si la parte demandada realizó la oposición en el lapso previsto, el decreto de intimación queda sin efecto y se entenderá citada para la contestación al fondo de la demanda, conforme a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Entonces al hacer oposición la parte aquí demandada al decreto intimatorio, este quedó sin efecto alguno; por tanto, es inoficioso promover la oposición ejercida al decreto intimatorio como prueba ya que la misma quedó sin efecto y no desvirtúa por si misma la pretensión del actor y así se decide.
2°) Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda en todo su contenido. Es importante señalar que el mismo no constituye medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación de la demanda, están considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.
3°) Valor y mérito jurídico de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos de ningún tipo al presente proceso. Así se decide.

CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento (cheque) fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, contra el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento (cheque) que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 256,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 09 de enero al 09 de agosto de 2009, más los que se han seguido generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de protesto, conforme al artículo 456, ordinal 3º del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-