REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
AÑOS 203º Y 154º

SOLICITUD Nº 052-13
SOLICITANTE: HUMBERTO HERNANDEZ FONSECA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
FECHA DE ADMISION: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el abogado en ejercicio CARLOS EDURDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.628, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.617, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2.012, inserto bajo el Nº 11, Tomo 108 de los libros llevados por la citada Notaría; según la cual solicita la Entrega material conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble adquirido por su poderdante constante de una quinta familiar con las siguientes características: Dos (02) plantas y una terraza; la primera planta construida con pisos de cerámica, cocina empotrada, comedor, sala recibo, sala de estudio, una sala de estar, dos (02) baños con sus respectivos sanitarios y lavamanos, dos (02) habitaciones para dormitorios, dos (02) estacionamientos para vehículos. La segunda planta con tres (03) habitaciones para dormitorios, dos (02) baños con sus respectivos sanitarios y lavamanos, dos terrazas, un comedor interno ubicado al fondo de la casa, una escalera interna de caracol desde la primera planta hasta la segunda planta y luego a la terraza. El inmueble posee una construcción de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (869, Mts2), en un lote de terreno propio ubicado en la avenida 03 o principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Avenida 3, en una extensión de veintiocho metros con ochenta y cinco centímetros (28,85 mts), FONDO: Con terreno propiedad de Humberto Durán, en una extensión de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts), COSTADO DERECHO: Con terreno propiedad de Benilde del C. Araque, en una extensión de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 mts), y por el COSTADO IZQUIERDO: Calle 5 B, en una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts); adquirido por el solicitante ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ FONSECA, por compra hecha a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.402, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nº 13, Tomo 121 de los respectivos libros llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2.009, registrado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo tercero, trimestre primero y aclaratoria de linderos protocolizada por la misma oficina, en fecha 10 de febrero de 2.009, registrado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo tercero, trimestre primero.
La anterior solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 18 de septiembre de 2.013 y mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.402, domiciliada en la avenida 3 o principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida a los fines de ponerla en conocimiento que en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las 10:00 a.m., se llevaría a cabo la entrega material del inmueble, consistente en una quinta familiar, ubicada en la avenida 03 o principal de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
En fecha 23 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil Boleta de Notificación de la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, a quien procedió a notificar el día 18 de octubre de 2.013 a las 9:30 a.m, en la Urbanización Buenos Aires, avenida 03, a quien se le impuso el motivo de la comparecencia, manifestando que no recibiría la Boleta.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, la ciudadana MARIA FABIANA GRISOLIA LOREFICE, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.882, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 03 o principal, casa Nº 5A-26 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, actuando en su condición de tercera opositora hizo formal oposición a la entrega, de conformidad a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se revocara o se suspendiera la entrega material.
PARTE MOTIVA:
Sentado lo anterior pasa quien suscribe a examinar la oposición formulada, tanto en la oportunidad en que fue presentada como en el contenido de la misma y al efecto se advierte lo siguiente:
El artículo 930 Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

Observa esta Juzgadora que el mencionado dispositivo señala que el lapso para formular oposición a la entrega material de bienes vendidos, será el día señalado para la entrega o dentro de los dos días siguientes.
Sin embargo, la tercera opositora, formula su oposición de forma anticipada en los siguientes términos: “con la intención de ejercer mi legítimo derecho a la defensa a formalizar la correspondiente oposición en mi condición de tercero, la cual hago de conformidad a las reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las apelaciones anticipadas y que por analogía deber ser aplicada al presente caso de oposición… Es por ello que muy respetuosamente hago la presente oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ello en virtud de ser el inmueble del cual se pretende materializar la entrega, el que habito como vivienda familiar desde el día de mi nacimiento, es decir, desde el año 1.994, tal como se desprende de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Buenos Aires Parte Alta, la cual consigno en original en un folio útil y marco con la letra “A”, inmueble este que he habitado conjuntamente con mi madre JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.393.402, soltera, domiciliada y residenciada en el inmueble del cual solicitaron dicha entrega material, es decir, el ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3 o principal, casa Nº 5A-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 88, la cual consigno en original contentiva en dos (2) folios útiles y marco con la letra “B”, siendo tal posesión protegida por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas… norma esta que invoco en este acto como fundamento de la presente oposición de tercero y en consecuencia pido se revoque o se suspenda la entrega material…”
A juicio de quien decide, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio anticipado de cualquier medio de defensa es válido, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006, N° 00259, caso: ANGELICA JAFEE y otros contra BARBARA SIMONA y MASSIMO ROBERTO PIANO, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva”.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2.006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ e YSMENIA DEL CARMEN ARRIOJA DE CAMACARO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada… Aunado a lo anterior, evidencia este Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica”.
Ahora bien, vistos los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora considera oportuna la oposición anticipada efectuada por la tercera opositora, en virtud que en el caso bajo examen la entrega material no había sido practicada, por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y la tercera opositora, antes de que ello ocurriera, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición, por cuanto el Tribunal había acordado la entrega para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la vendedora; notificación que se realizó según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2.013. Siendo así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, pues, efectuada la misma, el próximo acto a consumarse, previa notificación de la vendedora, era la entrega del bien vendido.
Por lo cual a juicio de quien decide, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega o dentro de los dos días de despacho siguientes, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo estado y grado del proceso, en consecuencia, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, antes de que se materializara de manera efectiva la entrega material peticionada, este Tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de la oposición.
En el caso de autos, la persona que formula la oposición es la ciudadana MARIA FABIANA GRISOLIA LOREFICE, quien manifiesta que en virtud de ser el inmueble del cual se pretende materializar la entrega, el que habita como vivienda familiar desde el día de su nacimiento, tal como se desprende de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Buenos Aires Parte Alta, inmueble que habita conjuntamente con la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, siendo tal posesión protegida por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, norma que invoca como fundamento legal de la presente oposición.
Es importante destacar, que en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, la oposición a la entrega puede ser efectuada por el vendedor o por un tercero, siempre que esté fundada en causa legal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, acerca del procedimiento de entrega material, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”
Ahora bien, en cuanto a la causa legal en la cual fundamenta su oposición a la entrega material la tercera opositora, es decir, alegando que habita el inmueble objeto de la presente entrega, como vivienda familiar desde su nacimiento conjuntamente con la vendedora y para demostrarlo consigna constancia de residencia del Consejo Comunal del sector Buenos Aires parte alta, manifestando que tal posesión debe ser protegida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Juzgadora considera que tal como lo establece el mencionado Decreto Ley el mismo tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.
Siendo así, la oposición formulada por la tercera opositora, hace referencia a la posesión sobre el inmueble del cual el ciudadano HUMBERTO FERNANDEZ FONSECA, solicita la entrega.
De los elementos que corren en autos, y de la conducta de la tercera opositora, observa esta juzgadora que está en posesión del inmueble, teniendo a su favor una causa legal para oponerse a la presente entrega material, por lo que el presente procedimiento de entrega material, al ser de la Jurisdicción voluntaria y haber sido interpuesta la oposición, a los fines de no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de entrega material.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición interpuesta por la ciudadana MARIA FABIANA GRISOLIA LOREFICE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.607.882, en su condición de tercera opositora, contra la entrega material solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ FONSECA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente entrega material del bien anteriormente identificado y se exhorta a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, cumpliendo las normas que rigen la materia.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece.

LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,