JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203 º Y 154º

EXPEDIENTE No.- S030-2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.- 18.397.664, 20.353.443.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-50.095.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se distribuyó, correspondiendo su tramitación a este Juzgado de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el sector El Latino, Tercera Transversal, calle Perpetuo Socorro Casa S/N de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.- 18.397.664, 20.353.443, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE OSWALDO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-50.095, quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el 24 de Abril de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia. Que después de haber contraído matrimonio, fijaron domicilio Conyugal en el sector El Latino, Tercera Transversal, calle Perpetuo Socorro Casa S/N de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Noviembre del 2007, sin que desde entonces haya habido reconciliación, produciéndose ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a repartir.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2013, e inserto en el folio siete (7), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 18 de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, estampa diligencia, consignando a los autos Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. (folios 10,11).
En fecha 21 de Octubre del 2013, mediante escrito los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.- 18.397.664, 20.353.443, esa representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.- 18.397.664, 20.353.443, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE OSWALDO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-50.095, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Los abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida expusieron: Que nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia, el cual obra inserto del folio 2 al 3. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y merito probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, (folio 04 y 05). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: ARMANDO JOSE GIUSTI FERNANDEZ Y ANYELICA YAKELIN MORA LEMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.- 18.397.664, 20.353.443.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en El Batey Parroquia Batey del Municipio Sucre del estado Zulia el día 24 de Abril del 2007 según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del estado Zulia
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Zulia Y al Registro Principal del estado Zulia anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- S-030-2013.