REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013
EXPEDIENTE Nº 6.130
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Oran Mederos González, extranjero, mayor de edad, titular de cedula de identidad E- 787.585-.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogados José Torres y Sergia M. Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.243 y 54.654 respectivamente-.
DEMANDADA: Jesús María De Paz De Mederos, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 787.620-.
APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Efrain Jesús Heredia García, Anggi Nathali Figueredo Hernández y Anibal Gabriel Mendoza Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 144.752, 188.566 y 188.567 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:
Recurso de apelación interpuesto el ocho de julio de dos mil trece (08-07-2013) por el ciudadano Oran Mederos Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, asistido por el abogado José Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil trece (27-06-2013) por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien declaro improcedente por extemporáneo el desistimiento de la acción.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de julio de 2013, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 32), donde se recibió el 22 de julio de 2013 dándosele entrada el 25 de julio del mismo año oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) para la presentación de informes (f. 35).
En fecha 13 de agosto del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito en tres (03) folio útiles y un (01) anexo correspondiente a un cheque de gerencia signado con el Nº 66647309, contra la cuenta Nº 0114-0228-32-2280034552 del Banco Caribe; sin que la parte actora hiciera uso de este derecho. (f. 39 al 42).
En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, al cual le anexó informe de avaluó realizado por el Ingeniero tasador Ely Rafael Montoya Natera (f. 44 al 73)
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas
1.-) De la demanda (f. 01 13). El ciudadano Oran Mederos González, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, asistido de abogado, consignó escrito donde adujó que en fecha 20-03-1.968 contrajo matrimonio con la ciudadana Jesús María Paz Alfonso, el cual fue disuelto según sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 03/03/1998. Siendo que durante aquella unión matrimonial adquirieron un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Rica, Altos de la Laguna, parcela Nº 40 del municipio Nirgua; y sobre el cual solicitó la partición según los artículos 768 y 770 del Código Civil, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor del inmueble en la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 144.450), equivalentes a Mil Trescientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.350 UT), por lo que el valor de la cuota que le corresponde es de Setenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 72.225), que equivalen a Seiscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (Bs. 72.225 UT).
2.-) De la admisión del a quo .En fecha 10 de abril de 2013 el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión, fijando el vigésimo (20) día de despacho a la citación para que tenga lugar la contestación de la demandada (f. 14):
3.-) De la contestación. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 el a quo ordenó el traslado del tribunal para la práctica de operación de deslinde (f. 20 al 21:)
4.-) De la audiencia conciliatoria. Mediante auto fecha 20 de junio de 2.013 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy citó a las partes a una audiencia conciliatoria para resolver la partición (f. 23):
5.-) Del desistimiento de la demanda. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013 el demandante ciudadano Oran Mederos González expuso (f. 24):
“… Desisto del procedimiento que se sigue en el expediente Nº 3.704/13, y que guarda relación con la demanda incoada contra la ciudadana Jesús María Paz Alfonso, identificada en autos…” Sic.
6.-) De la sentencia recurrida. En fecha 27 de junio de 2.013 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f.27 al 30):
“…Que en fecha 20 de junio de 2013 y tal como consta al folio 23 se ordenó un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, pero el día 21 de junio de 2013, el demandante desistió de la acción, lo que evidencia que el acto conciliatorio, sería inútil y por ende debe el juzgador pronunciarse sobre el convenimiento formulado por la demandada y el desistimiento del actor.
Pues bien; disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Ci8vil, lo siguiente:
Artículo 263. (…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (…)
Artículo 264. (…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…) (Destacado del Juzgado).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Ahora bien, para que el convenimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, se requiere de la concurrencia de dos (2) extremos, a saber que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Sentencia Nº 00583 de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2013, caso INFRAVARGAS y otro contra Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.) .
Se constata de autos que la parte demandada en su escrito de contestación, aceptó la partición del inmueble referido en autos, convino en el valor de las cuotas partes y en pagar al demandado la cuota parte de éste, la cual el mismo valoró en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225), y dado que el objeto de dicho convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, que versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Con respecto al desistimiento de la acción propuesto por el demandante, luego del convenimiento expresado por la actora, no puede admitirse por extemporáneo, ya que el convenimiento es irrevocable, por lo que admitir el desistimiento planteado por el actor, iría en contra de la irrevocabilidad del mismo.
Determinado lo anterior se debe declarar la homologación del convenimiento y la extemporaneidad del desistimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Por lo que en atención a las conclusiones anteriores este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el CONVENIMIENTO formulado por la demandada JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, en cuanto a la cuota parte que corresponde a cada uno de los participes, su valor y su intención de pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225), en que éste estimó el valor de su cuota parte.
Segundo: Se declara improcedente por extemporáneo el desistimiento de la acción formulado por el actor días después que la demandante convino en la demanda.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Cuarto: Notifíquese a las partes esta decisión…”
7.-) De la apelación. En fecha 08 de junio de 2013 el ciudadano Oran Medero González asistido por el abogado José Torres inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, consignó diligencia exponiendo (f. 31):
“… Apelo la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2013, por cuanto si bien es cierto que la parte demandada convino en la partición, la misma no se ha concretado, ni tampoco se estableció fecha para hacerlo, lo cual es lesionante de mis derechos…” Sic.
8.-) De los informes ante esta alzada. El co- apoderado de la demandada abogado Efrain Jesús Heredia I.P.S.A 144.752, presentó escrito de informes de la siguiente manera (f. 39 al 42):
• Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil consagra que el demandante puede desistir en cualquier momento de la demanda, no es menos cierto que ello se refiere a los procesos en curso en los cuales no se haya dictado sentencia definitiva.
• Que el artículo 265 del mencionado código habla sobre las limitaciones para desistir del procedimento; por lo que se desprende que el desistimiento presentado por la parte actora debe ser considerado como extemporáneo, puesto que el mismo no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.
• El legislador estableció dos presupuestos procesales para el desistimiento del proceso; el realizado antes de la contestación de la demanda que requiere sólo de la homologación del Juez; y el realizado después de la contestación de la demanda, que para su homologación requiere del consentimiento de la parte demandada.
• Citó extractos de la sentencia 0490 de fecha 18 de julio de 1996, expediente Nº 12.517 de la sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia.
9.-) De las observaciones. En fecha 24 de septiembre de 2013 el demandante Oran Mederos González asistido por la abogada Sergia M. Sánchez I.P.S.A 54.654, presentó escrito de observaciones sobre los informes en los siguientes términos (f. 44 al 73):
• Que al momento de hacer la estimación de la demanda del valor del inmueble, el abogado que lo asistió, señaló la cantidad de ciento cuarenta y cuatro y mil cuatrocientos cincuenta bolívares (144.450 Bs.), equivalentes a mil trescientos cincuenta unidades tributarias (1.350 UT).
• Que al momento de presentar la demanda, le solicitó al abogado que le aclarara por que señalaba ese monto, y él se limitó a indicarle que era un formalismo, en el que se debía mencionar la estimación pero que el valor de la casa era otro muy distinto; hecho éste que lo llevo a desistir de la acción en virtud de que es irrisoria la cantidad allí señalada como valor del inmueble, causándole con ello un detrimento en su patrimonio.
• Que el desistimiento lo interpuso al percatarse que el valor del inmueble era de setecientos treinta y tres mil doscientos sesenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 733.260,21), por el cual anexó original de informe de avaluó, marcado como “A”.
• Que en atención a la Quaestio Facti, el juez puede fundar su decisión en el conocimiento de hecho que estén comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
• Que la demandada de autos presentó informes señalando que el a quo aceptó la solicitud interpuesta por ella y que fijó el acto conciliatorio mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, siendo que él en fecha 21 de junio del mismo año desistió de la demanda, y el a quo dictó sentencia el 27 de junio de 2013.
• Que desistió de la acción según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes que tuviera lugar el acto conciliatorio y que se dictara sentencia; y que en atención al artículo citado esperaba se dieran los efectos a que se contrae el artículo 265 ejusdem lo cual no ocurrió.
• Que la demandada en su escrito solicitó que el desistimiento presentado debe ser considerado como extemporáneo, por cuanto no se evidenció en el presente juicio un consentimiento por parte de ella en cuanto a dicho desistimiento. Que sobre este particular consideró importante destacar que el Juez a quo procedió a dictar setencia sin que tuviera lugar el consentimiento de la demandada de autos.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Narrado todo el iter procedimental, analicemos la situación planteada que se presenta en la demanda por partición de bienes adquiridos durante la unión matrimonial de conformidad con el artículo 768 y 770 ambos del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que interpuso y argumentó el actor: Contrajo matrimonio el 20/03/1968 con la ciudadana Jesús María Paz Alfonso, y que dicho matrimonio fue disuelto el 03/03/ 1998 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que durante la unión matrimonial lograron adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización VILLA RICA, Altos de la Laguna, parcela N°40, del Municipio Nirgua estado Yaracuy según documento N°22, a las paginas 110 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal del Cuarto Trimestre del año 1992, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, con la calle N° 2, Sur: con parcela número 23 del mismo parcelamiento: Este: con parcela N° 39 del mismo parcelamiento: Oeste: con parcela número 41 del mismo parcelamiento, que ha sido imposible según el mismo actor llegar a una partición amistosa con su ex cónyuge, que es por eso que procede a demandarla para que acepte o en su defecto sea obligada legalmente a partir el bien inmueble.
Ahora bien, la demandada de auto el día 17 de junio de 2013, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 20/3/1968 contrajo matrimonio con el demandante, que fue disuelto el día 3/03/1998 mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que también es cierto que adquirieron durante la unión matrimonial el inmueble ubicado en la Urbanización VILLA RICA, Altos de la Laguna, parcela N°40, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según documento registrado ante la oficina del registro Subalterno del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el N° 22, en las paginas 110 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal del Cuarto Trimestre del año 1992 el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, con la calle N° 2, Sur: con parcela número 23 del mismo parcelamiento: Este: con parcela N° 39 del mismo parcelamiento: Oeste: con parcela número 41 del mismo parcelamiento. También negó que le hayan propuesto infinidades de veces en forma directa o por terceras personas una partición amistosa.
Continua la demandada argumentando que el demandante demandó el 50% de su cuota que le corresponde y que se desprende que estimó el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (144.450) equivalentes a MIL TRECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1350 U. T.) y que según la demandada el valor de la cuota del demandante es de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (72.225) lo que equivale a SEISCIENTAS Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (675 U.T.). También argumentó la demandada que acepta lo demandado por su ex cónyuge en cuanto al monto que equivale al 50% de la cuota y solicita la partición equivalente a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (72.225), y finalmente solicita que se fije un acto conciliatorio a los fines de concretar el pago de lo solicitado por el demandante de autos y lo aquí convenido por mi persona, esto de conformidad al artículo 258 de la constitución de la República de Venezuela-.
Ahora bien, ante esta situación el A-quo fundamentándose en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil procedió a notificar a las partes para una audiencia conciliatoria con el fin de resolver la partición de bienes de la comunidad conyugal (Folio 23). En fecha 21 de junio de 2013 el demandante asistido de abogado desiste del procedimiento. (Folio 24). Consta al folio 25 diligencia del alguacil del a-quo en donde consigna la boleta de notificación firmada por el demandante. (Folios 25 y 26). Posteriormente el A-quo en fecha 27 de junio de 2013 procedió a homologar el convenimiento (Folios del 27 al 30) declarando lo siguiente:
“….Determinado lo anterior se debe declara la homologación del convenimiento y la extemporaneidad del desistimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Por lo que en atención a las conclusiones anteriores este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: Homologado el CONVENIMIENTO formulado por la demandada JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, en cuanto a la cuota parte que corresponde a cada uno de los part5icipes, su valor y su intención de pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (72.225) en que estimó el valor de su cuota parte. Segundo: se declara improcedente por extemporáneo el desistimiento de la acción formulado por el actor días después que la demandante convino en la demanda….”.
Y finalmente en fecha 8 de junio de 2013 (Folio 31) el demandante de auto apeló de esta decisión.
Ahora bien, observa este Juez Superior Yaracuyano que de lo que trata es de resolver la apelación interpuesta por el demandante producto de la homologación que le impartió el a-quo a un convenimiento expresado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda en un juicio de partición de bienes adquirido dentro de la unión matrimonial que fue ya disuelta.
Lo primero que hay que analizar es la demanda interpuesta y así tenemos que la acción de partición de bienes adquiridos dentro de uniones matrimoniales que hayan sido disueltas y donde en esa misma sentencia de divorcio se ordene la partición de bienes constituidos en sociedades conyugales –mediante acción autónoma-se rigen por los artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento a seguir.
Una vez que se cumplan con los requisitos de admisión se procede a citar a la otra parte pasos estos que se cumplieron en la causa en estudio, luego una vez que conste en auto la citación de la parte demandada, procede a dar contestación a la demandada –que también se dio aquí-y tiene que hacerlo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra mencionada, en el caso de autos, la parte demandada en su contestación señaló:
“…hago constar muy respetuosamente ante este digno tribunal que acepto lo demandado por su ex cónyuge en cuanto al monto que equivale al 50% de la cuota que solicita el mismo por concepto de partición de bienes de comunidad conyugal, lo equivalente a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (72.225), solicitando a este despacho se fije un acto Conciliatorio a los fines de concretar el pago de lo solicitado por el demandante de autos y lo aquí convenido por mi persona, esto de conformidad al artículo 258 de la constitución de la República de Venezuela…” (negrillas añadidas) .
Entonces copiado lo anterior el A-quo interpretó esta contestación como un convenimiento de conformidad con los artículos 363 y 364 ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto absolutamente errado y peor aún, es homologado, ya que con dicha decisión el a-quo subvirtió el proceso establecido en la norma en comento, vulnerándose normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajas ni por las partes ni por el juez, dado su eminente orden público, a la par que no siguió los criterios reiterados suficientemente sobre la materia que ha establecido la Sala de Casación Civil y para eso veamos algunos extractos en donde se ha reiterado lo que este Juez Superior considera:
Sala de Casación Civil de fecha 03/08/98, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. 97-586, en juicio de partición.
“...Siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Ad. 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo prosiguen la partición nombrando un partidor.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente tallo. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, tomando el anterior criterio, se deduce que el hecho de que la parte demandante haya fijado un valor al inmueble y la parte demandada haya manifestado su acuerdo, no significa esto que tenga el juez que homologarlo, ya que esto no es lo que la norma establece sino tomar -como lo dice la Sala- esta contestación como una no oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados debe entenderse como un acuerdo en la pretensión del actor-como así lo hizo la demandada-, que no es más que partir el bien adquirido por ambos cónyuges durante la comunidad conyugal, encontrándose además la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, de acuerdo con la normativa antes mencionada. Entonces lo que ha debido hacer el juez del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción era declarar ha lugar la partición en este caso, ya que su labor se circunscribe a esta, porque no hay contención ni oposición y pasar a la otra fase que es el emplazamiento a las partes para que nombren el partidor que al fin y cuenta es quien realiza la partición propiamente dicha. Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000 Asunto: Juicio de Partición. Funciones del Juez en la Partición
...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes
Entonces lo que en derecho le correspondía al a-quo era fijar en el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento del Partidor por las partes, sin homologación alguna, toda vez que no está previsto en la Ley la realización de tal acto jurídico; la norma es clara al establecer que si no hay oposición a la partición, se procede a la designación del partidor, también para sustentar lo aquí decidido por esta instancia superior se fundamenta en el hecho de que en los juicios de partición hay dos fases como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil veamos una de ellas: Sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000
Es criterio reiterado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” .(negrillas añadidas
En jurisprudencia más reciente la Sala mediante la Sentencia N° RC00023 de fecha 06/02/2007,
“…la Sala sigue manteniendo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.”
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas añadidas)
Ahora bien aclarada la situación en el presente caso debe obligatoriamente este Juez Superior Yaracuyano como director del proceso con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de homologación impartido por el A-Quo de fecha 27 de junio de 2013 en concordancia con el artículo 206 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el artículo 208 al estado en que el A-quo proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día.
Finalmente, no puede pasar por alto quien suscribe, que con relación al cheque de gerencia número 66647309, contra la cuenta Nº 0114 0228 32 2280034552 del Banco Bancaribe, a favor del ciudadano Oran Mederos González, demandante en la presente causa, pretendiéndose que sea éste Juez de Alzada quien, realice la partición, en base a un supuesto convenimiento homologado –que como ya se explicó no es lo correcto-, se ordena que el mismo sea devuelto, tal y como fue consignado ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, al juzgado de cognición, con la finalidad de que el mismo sea devuelto a su vez a la parte demandada.
DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ocho de julio de dos mil trece (08-07-2013) por el ciudadano Oran Mederos González, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, asistido por el abogado José Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, contra la homologación dictada el veintisiete de junio de dos mil trece (27-06-2013) por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Se REPONE LA CAUSA la causa, al estado en que el A quo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes en el decimo día siguiente para el nombramiento de un partidor.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del mes octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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