REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°
San Felipe, 22 de octubre de 2013
EXPEDIENTE N° 14.499.
MOTIVO: INTERDITO POR PERTURBACIÓN
QUERELLANTE: PAULA MARITZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.065
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN RUMBOS GIL, Ipsa N° 34.930
QUERELLADA: MARY LUZ COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.550
-I-
Revisada la demanda de fecha 24 de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana PAULA MARITZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.065, asistida por el Abg. RUBEN RUMBOS GIL, Ipsa N° 34.930, contra la ciudadana MARY LUZ COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.550, por INTERDITO POR PERTURBACIÓN, así como la diligencia que antecede mediante la cual se solicita el decreto de amparo, a raíz de la perturbación que aduce la accionante sufre por parte de la querellada, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
SEGUNDO: Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos y se evacuó inspección judicial en el lugar, de dichas pruebas preliminares, este juzgador evidencia: * en relación a los testigos, la primera de ellos BERTA QUINTERO manifestó no conocer a la ciudadana MARY COLMENAREZ SANCHEZ, querellada de autos, el segundo testigo FRANCISCO HIDALGO manifestó si conocer a la querellada pero centró sus dichos en el supuesto abuso de dicha ciudadana como vocero del concejo comunal, mientras que los supuestos insultos y hostilidades que impiden a los albañiles de la accionante continuar su construcción son atribuidos a una ciudadana de nombre MAYRA SANCHEZ, * en relación a la inspección este juzgador no pudo constatar en la misma la existencia de perturbación alguna, aún cuando si se apersonó en ese momento la ciudadana MAYRA SANCHEZ, quien resultó ser hermana de la querellada de autos, logrando este juzgador aclarar en el marco de las conversaciones que se suscitaron entre la referida ciudadana la querellante y los abogados, que la construcción que se efectúa al lado Norte del inmueble propiedad de la querellante son bienechurías de la querellada, a quien aparentemente se le cedió en arrendamiento el terreno en cuestión, que inicialmente aparecía en los planos del urbanismo como zona verde, asimismo se logró evidenciar que el material granulado (ripio) que se encuentra en dicha área y que invade someramente una parte del terreno de la accionante, fue vaciado allí por personeros de la gobernación para el asfaltado de las calles, así se observó en diversas calles del urbanismo incluso en áreas de parcelas privadas, de igual forma se vio maquinas trabajando en el urbanismo. Por lo que, para este juzgador es forzoso concluir que no ha sido demostrada la perturbación alegada por la accionante. Y así se declara.
TERCERO: En otro sentido, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene más bien del cambio de uso de la zona verde, no es el interdicto perturbatorio la vía idónea para atacar tal modificación, pues para ello podrá recurrir contra los actos administrativos en cuestión o en su defecto puede ejercer los recursos previstos en la ley para la defensa de la zonificación y la planificación urbanística.
Por otro lado, en relación a las perturbaciones provenientes de agravios e improperios que imposibilitan a la querellante y sus albañiles continuar su construcción, y como quiera que con las pruebas preliminarmente promovidas, no se ha demostrado la perturbación alegada, este juzgador considera prudente otorgar a la querellante conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de diez (10) días de despacho para que promueva en esta fase preliminar alguna otra prueba que permita evidenciar la veracidad de la perturbación, conforme lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, so pena de cerrar el procedimiento y declarar inadmisible la querella interpuesta. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy otorga a la querellante, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de diez (10) días de despacho para que promueva en esta fase preliminar alguna otra prueba que permita evidenciar la veracidad de la perturbación, conforme lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, so pena de cerrar el procedimiento y declarar inadmisible la querella interpuesta. Cúmplase. Contrólese el expediente por secretaría.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se controló el expediente por secretaría.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.499.-
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