REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 14.525.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
DEMANDANTES: LOURDES CRISTINA MATUTE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.558.958, asistida por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234.
PARTE DEMANDADA: NAILET DOLORES MATUTE SIERRA, RAFAEL DOMINGO MATUTE SIERRA, NIEVES JACQUELINE MATUTE SIERRA y EDUARDO ANTONIO MATUTE SIERRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 7.336.490, V.- 7.586.103, V.- 8.514.506 y V.- 12.080.672 respectivamente.

-I-
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana LOURDES CRISTINA MATUTE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.558.958, asistida por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, donde demanda a los ciudadanos NAILET DOLORES MATUTE SIERRA, RAFAEL DOMINGO MATUTE SIERRA, NIEVES JACQUELINE MATUTE SIERRA y EDUARDO ANTONIO MATUTE SIERRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.336.490, V-7.586.103, V-8.514.506 y V-12.080.672 respectivamente, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)

SEGUNDO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.

TERCERO: Así las cosas, este juzgador evidencia que: la accionante expresa en el libelo que celebró con la ciudadana EVA MARÍA SIERRA DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, civilmente casada, domiciliada en la Urbanización “Villa Esperanza”, calle 2, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.193.396, quien era su madre biológica, un contrato privado por escrito de COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, aduciendo que anexó con la letra “A”, el original del instrumento privado, por imperativo del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6° del artículo 340; sin embargo el mismo no fue producido junto a la demanda una vez presentada a distribución.
En este sentido, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso Manuela Prada vs. C.A., Venezolana de Televisión, Exp. N° 99-15500, S.N° 0449, dictada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

Conforme a lo antes señalado, es imperativo para el accionante, acompañar junto a la pretensión planteada el instrumento fundamental, en este caso el contrato privado de compra venta que la ciudadana LOURDES CRISTINA MATUTE SIERRA, señaló como producido con la letra “A”, sin embargo, el mismo no fue incorporado al cuerpo de la demanda, lo mismo ocurre con las actas de defunción, matrimonio y nacimiento que acrediten la legitimación pasiva en el caso subjudice, por lo tanto, la accionante deberá incorporar los instrumentos antes señalados, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, para proceder a la sustanciación de la presente demanda. Y así se declara.
CUARTO: También se observa en el CAPÍTULO VIII, DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, que la accionante, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,°°), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.422 U.T.), existiendo una incongruencia entre el valor estimado y su equivalente en unidades tributarias.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana LOURDES CRISTINA MATUTE SIERRA, estimó como valor de la demanda en una cantidad que no corresponde con el equivalente señalado en Unidades Tributarias, debiendo realizar la subsanación correspondiente. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, la ciudadana LOURDES CRISTINA MATUTE SIERRA, asistida por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, que subsane los defectos arriba indicados, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, para lo cual deberá presentar una nueva demanda y acompañar los recaudos a que hubiere lugar, y una vez consignada la misma se proveerá sobre su admisión o no.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

CCH
Exp. 14.525.-