REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE 12.961
DEMANDANTE ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681.
DEMANDANDO UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L.
ASUNTO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS.
-I-
La presente acción se inicia con demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., mediante escrito presentado el 15 de Marzo de 2011.
En fecha 18 de Marzo de 2011, la demanda fue admitida, y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación para que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°) por los honorarios estimados o ejerzan el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (fol. 05)
En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil hace constar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.635, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., asistido por el Abg. LUIS PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas y al mismo tiempo contestó al fondo de la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2011, este Juzgado bajo la dirección del Abg. Rafael Yovera dictó sentencia relacionada con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, daclarando sin lugar las mismas. En dicha sentencia se ordenó notificar a las partes por cuanto fue dictada fuera de lapso.
En fecha 01 de junio quedó notificada tácitamente la parte actora.
El fecha 09 de Abril de 2012, este juzgador a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó al efecto la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2012 por auto expreso este juzgador ordenó que al día de despacho siguiente se procediera a la reanudación de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2012 este juzgador dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó aperturar la presente causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de ocho (08) días comunes para la promoción y evacuación, dentro del cual podrán las partes promover las pruebas que a bien tengan y se abstuvo de reponer la causa por considerar inútil la reposición en los términos solicitada.
En fecha 09 de mayo de 2012 el Abg. LUIS PIÑA, Inpreabogado N° 118.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., interpuso el recurso de regulación de competencia y solicitó la suspensión del procedimiento.
En fecha 14 de mayo de 2012, se oyó el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abg. LUIS PIÑA, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se negó el pedimento de la parte demandada en torno a la suspensión del presente procedimiento.
En fecha 18 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, consistentes en las mismas documentales que cursan en el cuaderno principal.
En fecha 21 de mayo de 2012, se suspendió la causa, en espera de las resultas de la regulación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se agregó a los autos resultas del recurso de regulación de competencia, que fuere declarado SIN LUGAR, y que ratificara la competencia de este juzgado para decidir la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en virtud del tiempo en que la causa permaneció suspendida legalmente.
Consta en autos que la última de las notificaciones ordenadas, se llevó a efecto el día 01 de octubre de 2013.
Asimismo el plazo de 10 días para la reanudación de la causa venció el 17 de octubre de 2013, por lo que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, pasando hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y EL PROCEDIMIENTO
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador colige que los accionantes de autos reclaman las costas (honorarios judiciales) a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., por haber resultado esta última condenada en costas en el juicio principal que derivó en la presente reclamación.
En este sentido, los actores manifiestan que la demandada fue condenada en costas tanto en las instancias, como en casación, por tal motivo requieren el pago de las mismas, sin embargo tal como se colige de la demanda, los accionantes manifiestan que en el libelo inicial que origina la presente reclamación, no se procedió a estimar el valor de la demanda, motivo por el cual en el presente juicio plantean que debe tomarse en cuenta algunos rubros contenidos en aquella demanda, para así establecer el límite máximo que sugiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Para aclarar el punto, en relación a la forma y modo en que ha de procederse a intimar las costas procesales, en juicios no estimables en dinero, o en que por alguna razón siendo estimables fue obviada tal estimación, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente: (...Omissis...)
Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (...Omissis...)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (...Omissis...)
Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. (...Omissis...)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El ganancioso de las costas, o el abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
-III-
MOTIVA
Tal como se viene sosteniendo, en la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable o en que las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; ya que el ganancioso de las costas, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y la limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas.
En atención a lo expuesto la modalidad aquí presentada no debe formularse en atención a los rubros contenidos en el libelo inicial, para tratar de resolver ahora el problema de falta de estimación, pues es imposible retrotraer las cosas a ese momento, sino que la técnica a seguir es estimar las actuaciones realizadas en cada estadio del proceso en que a su vez surgió una condenatoria, con base a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, para que el demandado pueda acogerse al derecho de retasa, siendo que de autos se colige que el demandado de autos ya se acogió a dicho derecho, pero la parte actora no ha estimado sus actuaciones, por lo que procedente resulta que este juzgador se pronuncie respecto al derecho de los accionantes a cobrar sus honorarios a la condenada en costas (cerrando la fase declarativa), para que ésta proceda a estimar las actuaciones realizadas dentro del proceso bien mediante su fijación cronológica en un escrito de estimación con que se de inicio a la segunda etapa (estimativa), o colocando al margen de cada actuación realizada en el juicio primigenio la estimación de ella y posteriormente globalizada en un escrito que de curso a esta segunda etapa, posterior a lo cual se dará curso al procedimiento de retasa previsto en la Ley de abogados.
En atención a lo antes expuesto, este juzgador para pronunciarse en relación al derecho de los accionantes al cobro de sus honorarios, procede a la revisión de la causa primigenia y de allí colige que:
Cursa a los folios 619 al 628 (pieza 3) sentencia dictada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2008 bajo la dirección del juez Eduardo Chirinos, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., a través de su representante legal ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, y en la que se le condenó consecuentemente en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 680 al 714 (pieza 3) sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2009, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., a través de su representante legal ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, y en la que se condenó nuevamente en costas al recurrente.
Cursa a los folios 805 al 824 (pieza 3) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., a través de su representante legal ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, y en la que se le condenó consecuentemente en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, de lo antes expuesto se concluye que los actores en el presente juicio tienen derecho al cobro de los honorarios judiciales, que son exigibles ante la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., quien fue condenada en costas en todas las instancias, por lo que tiene la obligación de pagar por las actuaciones realizadas por la defensa técnica de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, en el juicio primigenio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se tramitó bajo el mismo N° 12.961, a la cual se encuentra anexo el presente cuaderno separado, teniendo como limitación la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores que sean designados en la fase estimativa del presente juicio. Y así se declara.
En relación a la prueba promovida por la parte demandada, consistente en la prueba documental que riela a los folios 542 al 546 (pieza 3 del cuaderno principal), que se valora como documento privado de fecha cierta, que surte plenos efectos en la presente causa, consistente en escrito de alegatos de fecha 23 de septiembre de 2004, en cuya parte final manifiesta la defensa técnica de la parte actora en el presente procedimiento “…sea este el monto que determine lo concerniente a los honorarios que ascenderán a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,°°)” hoy sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,°°), situación esta que debe tener en cuenta tanto en relación a su fecha como en relación al monto, la parte actora al momento de estimar sus honorarios en la fase subsiguiente, así como los jueces retasadores al momento de la retasa, sin perjuicio que las partes en el presente juicio puedan avenirse a un acuerdo transaccional o conciliatorio. Y así se declara.
En conclusión la presente demanda será declarada con lugar, no fijando límite máximo, pues la limitación que tendrán los actores, será la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, recordando que las costas cumplen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores que sean designados en la fase de retasa del presente juicio. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobro de costas procesales exigidas por los ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., SEGUNDO: Como quiera que en el juicio primigenio en que se produjeron las condenatorias en costas, las partes incumplieron con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, no se fija límite máximo conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la limitación que tendrán los actores al estimar, será la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, recordando que las costas cumplen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores que sean designados en la fase de retasa del presente juicio. TERCERO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del presente juicio, en consecuencia se deberá continuar con la fase estimativa, por lo que los accionantes deberán proceder a estimar sus actuaciones profesionales en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, dando inicio a la etapa de retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. CUARTO: En razón a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. se libró boletas de notificación.-
La Secretaria,
CCH
Exp. 12.961 (CS).-
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