REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.370 CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIELA GAFARO LANDINEZ, venezolana, en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.564.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIELA ALBARRAN y ROMER PASTOR SILVA LEÓN, Inpreabogado Nro. 118.034 y 138.228, respectivamente.
DEMANDADO: WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.674.138.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Inpreabogado N° 113.824.
-I-
En fecha 10 de Octubre de 2013, este juzgador hecha la revisión prima facie de la presente causa y estando en la etapa del análisis crítico previo a la sentencia, en el juicio contentivo de una de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GAFARO LANDINEZ MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.564, contra el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DÍAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.674.138, quien a su vez presentó reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidenció que se encuentra en discusión la declaratoria de resolución o cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, no obstante dentro de las defensas, argumentos y pruebas de la parte demandada reconviniente, se analizó que arguye la existencia de un asunto por ante el juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se discute un procedimiento por Oferta Real, relacionado precisamente con el contrato aquí discutido.
Por tal motivo este jurisdicente analizó que la existencia de tal Oferta Real y la declaratoria que en la misma se hubiere podido dictar o se dicte en un futuro, pudiera ser determinante en la suerte y destino del presente proceso, ya que pudiera configurarse una cuestión prejudicial. Por tal motivo, se solicitó al referido Juzgado de Municipio información la existencia de dicho procedimiento, el estado en que se encuentra, y en caso positivo remitiera copias de las actuaciones posteriores al día 23 de Marzo de 2011 hasta la actualidad, y si los cheques presentados por el oferente fueron aceptados.
Quedando pendiente que este juzgador se pronunciará respecto a la existencia de una cuestión prejudicial o que se dicte sentencia de fondo, según el caso.
Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2013, este juzgador recibió oficio N° 323/2013, en al que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da respuesta al requerimiento de este tribunal, informando que el expediente N° 1149-11 contentivo de Oferta Real fue sentenciado en fecha 14 de Octubre de 2013, encontrándose pendiente la notificación de las partes, asimismo de las copias certificadas remitidas, se evidencia que la decisión dictada por el referido juzgado fue una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declara la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo informa la juez de municipio que los cheques no fueron recibidos, ni aceptados.
Así las cosas este juzgador pasa a revisar si lo antes narrado implica la declaratoria de una cuestión prejudicial en la presente causa, respecto a la decisión de la causa Nº 1149-11.
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”
Así las cosas de la revisión del libelo y la contestación, se evidencia que el presente juicio contiene una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GAFARO LANDINEZ MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.564, contra el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DÍAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.674.138, quien a su vez presentó reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con ocasión a una opción de compra venta, a su vez de la revisión de las copias del expediente N° 1149-11 llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se colige que se trata de una Oferta Real con ocasión a la celebración del mismo contrato de compra venta, por lo que la decisión con o sin lugar, u otra forma anómala de terminación del proceso de oferta real, pudiere ser determinante para la suerte del presente juicio, por lo que es preciso dilucidar primeramente la referida oferta real (cuya decisión de perención no se encuentra definitivamente firme), pues ello implica una cuestión prejudicial que determinará la suerte de las partes en la presente causa. Y así se declara.
Así pues, determinada la relación directa entre el juicio seguido en la causa Nº 1149-11 y la presente causa, es por lo que resulta oportuno declarar la prejudicialidad, y como consecuencia de ello suspender la presente causa que actualmente se encuentra en estado de sentencia, para que una vez decidida aquella y se haya agregado a la presente, copias certificadas del fallo, o conste en autos la firmeza de la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2013, se pase a dictar sentencia de fondo. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La Prejudicialidad de la causa Nº 1149-11 (Oferta real) seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respecto a la presente causa (14.370), por ser necesario se decida la misma para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda (resolución de contrato) y su reconvención (cumplimiento de contrato). En consecuencia se suspende el presente asunto por encontrarse en estado de sentencia, hasta que sea decidida o quede definitivamente firme la sentencia dictada en la causa 1149-11. Se exhorta a las partes en el presente proceso a que consignen copias certificadas de las resultas de la causa Nº 1149-11 seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tan pronto la misma quede definitivamente firme, asimismo infórmese al referido Juzgado Municipal sobre la prejudicialidad aquí declarada, para que tenga a bien remitir copias de las resultas del proceso por ella tramitado, tan pronto exista sentencia firme. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:59 p.m. se libró oficio N°______.-
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 14.370.-
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