REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.526 CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DEMANDANTE: JEANNETTE LORENA MARCHENA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.248.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, Inpreabogado Nro. 15.954.
DEMANDADA:
DULCE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.731.426.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº10.878.
JUEZ RECUSADO: Abg. Octavio Méndez Mújica

-I-
Por recibido oficio N° F-3203/452 proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite a este tribunal copias certificadas de la causa N° 2447-13, relacionadas con la incidencia de recusación surgida en dicho asunto, este juzgador para proveer observa:

PUNTO ÚNICO
Primeramente debe este juzgador analizar quien es el competente en sede civil para conocer de las incidencias de recusación e inhibición.
A este respecto, dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Con fundamento a la jurisprudencia antes citada y a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este juzgador analiza lo siguiente:
Primeramente resulta necesario determinar quien es en el presente caso la alzada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a este respecto es preciso acotar que la Resolución 2009-0006 comenzó a regir a partir de su publicación en Gaceta en fecha 02 de abril de 2009, por lo que las demandas que hayan sido interpuestas con posterioridad a dicha fecha serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se dictaminó:

“…Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales...”

Por lo que, este juzgador en apego al principio perpetuatio iurisdictionis y la jurisprudencia invocada, considera que la alzada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de las apelaciones que se produzcan en el presente asunto, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que el juicio inicio en el año 2013.
Sin embargo, tal como se analizó ut supra el criterio competencial para conocer de incidencias de inhibición y recusación, fue regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé en primer término que debe decidirla, el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad. Sin embargo, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ubicado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, más cerca de Barquisimeto que de San Felipe, y en dicha localidad no existe Juzgado Superior Civil, pues el único Superior del Estado se encuentra ubicado en San Felipe, por lo que no existe un tribunal de alzada en la referida localidad. De este modo, al juzgado Superior no le compete por no estar ubicado en la misma localidad, pero tampoco compete a este juzgado por los criterios arriba señalados (no ser la alzada).
No existiendo una alzada en la localidad, según la doctrina y norma citada corresponde el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría, según el segundo supuesto. En ese sentido, no existe en dicho Municipio otro tribunal de igual categoría, pues allí funciona un único juzgado con competencia territorial en el Municipio Peña.
Como tercer supuesto, señala la doctrina que de no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá el suplente, según el orden de su elección. Por lo que, lo correcto es que el juez recusado convoque al suplente según su terna, o de no existir ésta, oficie a la Rectoría Civil del Estado, a fin de que gestione por ante la Comisión Judicial la designación de un juez accidental que conozca tanto de la incidencia de recusación como de la causa principal, mientras se dilucida la incidencia, pudiendo continuar conociendo el sustituto en caso de declarar con lugar la misma.
Por lo que, este juzgador deberá pronunciar su incompetencia por la materia para conocer de la presente incidencia toda vez que corresponde el conocimiento del asunto al juez suplente o accidental del Juzgado del Municipio Peña, declinatoria que pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que el juez recusado realice la convocatoria del juez suplente u oficie a la Rectoría Civil del Estado, a fin de que gestione por ante la Comisión Judicial la designación de un juez accidental que conozca tanto de la incidencia de recusación como de la causa principal, mientras se dilucidaba la incidencia, pudiendo continuar conociendo el sustituto en caso de declarar con lugar la misma. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de recusación interpuesta contra el juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Octavio Méndez Mújica, toda vez que corresponde el conocimiento del asunto al juez suplente o accidental de dicho Juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: Consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que el juez recusado realice la convocatoria del juez suplente u oficie a la Rectoría Civil del Estado, para que gestione por ante la Comisión Judicial la designación de un juez accidental, según sea el caso, para que dicho juzgador conozca tanto de la incidencia de recusación como de la causa principal, mientras se dilucidaba la incidencia, pudiendo continuar conociendo el sustituto en caso de declarar con lugar la misma. A la presente causa se le asignó el Nº 14.526.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 14.526.