JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6088
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.725, domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
MIRIAM SUSANA ROMERO TORRES, Inpreabogado Nro. 154.078.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.521.914, domiciliado en la carrera 05, entre calles 7 y 8, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE TRÁMITE).
Surge la presente incidencia en virtud de diligencia de fecha 11 de octubre del año 2013, inserta al folio 47 del presente expediente, donde la ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada MIRIAM SUSANA ROMERO TORRES, Inpreabogado Nro. 154.078, solicita lo siguiente:
“…como consecuencia a la admisión de la demanda interpuesta mediante este Digno Despacho en contra del ciudadano Rafael Ramón Alvarez Tirado, cedula de identidad 1.521.914 Solicito se sirva ordenar la paralización de cualquier tramite que se solicite por ante la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, específicamente Dirección de Catastro y Tierras, Desarrollo Urbano, Sindicatura Municipal a si como a las oficina de Registro y Notaria sobre una Bienechuria (sic) existente en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calle 10 y 11 del sector Cuatro esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dichas bienechuria (sic) están en terreno Municipal, lo solicitado obedece a la demanda ante interpuesta donde pretendo demostrar los derechos adquiridos sobre el bien inmueble durante mi relación concubinaria con el ciudadano ante identificado…” (SIC).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Por eso, es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos. Indicándose que todo ciudadano (a) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes, puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo obligatorio precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho, la libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano(a) pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este orden de ideas, visto el pedimento de la parte actora, plenamente identificada en autos, realizado mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 47), esta Juzgadora considera que la solicitud realizada por la parte actora se presume como una solicitud de medida preventiva innominada, por lo que es necesario establecer lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
Es de acotar que las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por tanto las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial y la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, el Máximo Tribunal de la República (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente Nro. 2001-0868, sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.) ha dicho los siguiente:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” C) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…”.
De acuerdo a lo anterior, ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto las medidas preventivas innominadas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez(a) en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez(a) verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo que es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la diligencia inserta al folio 47 y su vuelto que la parte actora solicita “…la paralización de cualquier tramite que se solicite por ante la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, específicamente Dirección de Catastro y Tierras, Desarrollo Urbano, Sindicatura Municipal a si como a las oficina de Registro y Notaria sobre una Bienechuria (sic) existente en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calle 10 y 11 del sector Cuatro esquina II Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dichas bienechuria (sic) están en terreno Municipal…”, (SIC), por consiguiente, se evidencia que la parte actora no aportó, ni especificó el Fomus Bonis Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.
A tales efecto y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia, al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar innominada, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar lo solicitado, Y ASÍ SE ESTABLECE .
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD de paralización de cualquier trámite que se solicite por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, específicamente en la Dirección de Catastro y Tierras, Desarrollo Urbano, Sindicatura Municipal, así como a las oficinas de Registros Inmobiliarios y Notarías Públicas, sobre unas bienhechurías construidas sobre Terreno Municipal, ubicadas en la carrera 5 entre calles 10 y 11 del Sector Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, realizada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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