REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 6104
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.036 y domiciliado en la calle final El Molino, casa Nº 11419, sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA XIOMARA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAMÓN DIAZ, YGOR ANTONIO VEROES DIAZ, RAFAEL ENRIQUE VEROES DIAZ, y OSCAR RAFAEL VEROES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.891, 7.575.890, 6.726.834 y el último sin cédula de identidad, domiciliados en la calle final El Molino, casa Nº 11419, sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (NO ADMISIÓN).
Visto la anterior demanda de acción mero declarativa de concubinato, suscrita y presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTILLO ya identificado, debidamente asistido por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que comenzó una unión concubinaria en forma pública y notoria el 10 de febrero de 1984, con la de cujus TRINA MERCEDES DIAZ, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.213 y fallecida el día 25 de julio de 2013. Manifiesta el demandante que esa unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo durante 30 años, viviendo bajo el mismo techo en su residencia ubicada en la calle final El Molino, casa Nº 11419, sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos LUIS RAMÓN DIAZ, YGOR ANTONIO VEROES DIAZ, RAFAEL ENRIQUE VEROES DIAZ y OSCAR RAFAEL VEROES DIAZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad Nros 7.575.891, 7.575890, 6.726.834 y el último sin cédula de identidad; todos domiciliados en la calle final El Molino, casa Nº 11419, sector Palito Blanco del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Tal como lo señala la norma uno de los requisitos de forma que debe llevar el escrito libelar es la debida identificación de las partes, no sólo el nombre y apellido de las mismas, sino también su cédula de identidad, pues, de lo contrario acarrearía la confusión por parte del Alguacil del Juzgado que deba practicar la citación, pues, existen personas con el mismo nombre y apellido, diferenciándose sólo por su número de cédula de identidad. Del escrito presentado por el demandante se desprende que uno de los demandados lo identifica como OSCAR RAFAEL VEROES DIAZ, sin señalar su respectiva cédula de identidad, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se está demandando, conforme lo establece la norma.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde señala que demanda a un ciudadano de nombre OSCAR RAFAEL VEROES DIAZ, no identifica la cédula de identidad del mismo, siendo indispensable al momento de llevar a cabo la práctica de la citación, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN de la presente de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos LUIS RAMÓN DIAZ, YGOR ANTONIO VEROES DIAZ, RAFAEL ENRIQUE VEROES DIAZ y OSCAR RAFAEL VEROES DIAZ, identificados los tres primeros y el último sin cédula de identidad, por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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