REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 5982


PARTE QUERELLANTE Ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.153.163 y domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE

JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nros 86.292 y 102.619, respectivamente (folio 21)


PARTE QUERELLADA Ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.429.985, 5.456.327, 12.938.941, 12.938.939, 11.278.469 y E-82.283.087 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la Calle Principal, Sector Las Lagunas, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. El quinto domiciliado en la Avenida Tercera entre Calles 7 y 8 al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el último domiciliado en el Callejón Coteco, Sector Las Tunitas, al lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Aldea Nirgua), Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (SUSPENSIÒN DE LA CAUSA, ARTÌUCLO 228 DEL C.P.C.)


Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, cursante al folio 213, suscrita y presentada por la abogada Adriana Rodríguez, Inpreabogado Nº 102.619 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa de Interdicto por Despojo, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA HERRERA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI, todos plenamente identificados, donde solicitó “…Por cuanto no fue posible la citación de los ciudadanos Carlos Rafael Yepez, José Gallo Becerra y Soligo Gianni, y una vez cumplido con la publicación del Cartel, fijación y demás formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pido le sea designado defensor judicial, para que surta los efectos legales y continúe el presente procedimiento…”, y visto igualmente el cómputo librado por este Juzgado en esta misma fecha, AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se desprende de autos que la parte querellada se encuentra conformada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, HAIDEE COROMOTO HERRERA, YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, BIANNI MABEL PINTO HERRERA, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI. Que la ciudadana BIANNI MABEL PINTO HERRERA quedó citada desde el día 20 de noviembre de 2012 (folio 78), fecha en la cual fue agregada a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde consta la práctica de medida de secuestro decretada por este Tribunal en la cual se dejó expresa constancia que para dicho acto se notificó a la mencionada ciudadana (folios del 107 al 109 ambos inclusive); igualmente quedaron citadas las ciudadanas HAIDEE COROMOTO HERRERA y YAIDEE YAMILE PINTO HERRERA, desde el día 28 de octubre de 2013, fecha en la cual fue agregada a los autos la comisión (Citación) proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde constan recibos de citación personal de las mismas y las publicaciones del “Cartel de Citación” de los ciudadanos CARLOS RAFAEL YEPEZ, JOSÉ GALLO BECERRA y SOLIGO GIANNI.
Ahora bien, a los efectos procesales esta pluralidad de la parte querellada en el presente juicio se determina como litisconsorcio, que el procesalista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2007, lo define de la siguiente manera:

“El litisconsorcio es el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por la cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.”

En base a lo señalado anteriormente, y tomando en cuenta que la citación es el acto realizado en el proceso civil como garantía constitucional de la defensa en juicio de la parte, al respecto esta Juzgadora evidencia que la ciudadana BIANNI MABEL PINTO HERRERA, se tiene a derecho desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en que fue agregada la comisión de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, donde se notificó a la referida ciudadana, esto es lo que se conoce como CITACIÓN PRESUNTA, prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Con respecto a dicha norma el Dr. A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Décimo Primera edición, septiembre 2004, Caracas, ha señalado:

“La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso.
La citación se dice presunta en este caso, porque conforme al Artículo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El artículo 216 C.P.C., establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone como hipótesis.”

Del análisis de la norma transcrita (artículo 216 C.P.C.) y lo señalado por el Dr. A. Rengel Romber, se aprecia que con la citación presunta se tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta actuaciones de la parte.
En otro orden de ideas, cuando existen varios querellados, como es el caso, debe tomarse en cuenta el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:

“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual - (…) - establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… Es criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”

Con fundamento en la precitada norma y el criterio sostenido por la Sala, se aprecia de las actas, que a partir del día 20 de noviembre de 2012, fecha en que se considera citada la ciudadana Bianni Mabel Pinto Herrera, empezó a transcurrir el lapso de los sesenta días a tomar en cuenta entre la primera y la última de las citaciones practicadas para la validez de las mismas en el juicio (28 de octubre de 2013) y que verificado con el cómputo librado por este Despacho en esta misma fecha, transcurrieron ciento sesenta (160) días de despacho, entre la primera citación y las realizadas por el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Bajo esta perspectiva de pluralidad de partes, para los efectos que corresponde a un litisconsorcio pasivo; la citación presunta de la ciudadana BIANNI MABEL PINTO HERRERA en fecha 20 de noviembre de 2012, devenida con la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal; y al quedar patentizado que entre la primera y las siguientes citaciones practicadas, transcurrieron sobradamente más de sesenta días; trae como consecuencia, que cualquier otra diligencia a los fines de citación, carezca de efecto legal y da lugar a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte querellante, solicite nuevamente la citación de todos los querellados, para así evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo señala el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

A tales efectos y tomando en cuenta lo preceptuado en la referida norma, referente a que el Juez o Jueza debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en miras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los cuales son garantes los órganos administradores de justicia y que se encuentran expresamente consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Juzgadora considera perfectamente aplicable el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la abogada Adriana Rodríguez, Inpreabogado Nro. 102.619, en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, referida a la designación de defensor ad litem para los ciudadanos Carlos Rafael Yepez, José Gallo Becerra y Soligo Gianni, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA SUSPENDER LA CAUSA hasta tanto la parte querellante solicite nuevamente la citación de la parte querellada, a los fines que los mismos hagan uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que puedan exponer los argumentos que estimaran convenientes a su favor, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de octubre del 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ