REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2013.
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE : 5953

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JOSÉ CATALINO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.345 y domiciliado en el Barrio Curazao, casa sin número, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
: MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 20.581. (folios 5 y 6)

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos ALICHA DEL CARMEN CORDERO y OCTAVIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.570.341 y 2.573.738, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal del sector estadium nuevo, casa s/n, Urbanización Belisa II, y el segundo en la calle principal caserío aguaruca, casa s/n, ambos del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana ANA LUCIA CORDERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 828.561.

MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (PERENCIÓN)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CATALINO DÍAZ ROJAS identificado en autos, debidamente representado por la abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2012, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos ALICHA DEL CARMEN CORDERO, OCTAVIO CORDERO, y los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana ANA LUCIA CORDERO, todos identificados en autos, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva practicar la citación de los co-demandados ciudadanos ALICHA DEL CARMEN CORDERO y OCTAVIO CORDERO, tal como consta al folio 40.
Al folio 43 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 20.581, solicitando se le designe correo especial a los fines de tramitar la comisión, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 y en fecha 3 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado le hizo entrega del oficio Nº 0386/2011, contentivo de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche del estado Yaracuy.
En fecha 18 de octubre de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 20.581, y retiró para su respectiva publicación el edicto librado por este Tribunal, siendo entregado por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 47 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011.
Al folio 48 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando agregar la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche del estado Yaracuy la cual cursa a los folios del 49 al 59, debidamente cumplida.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:


“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.


Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.


Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 46), cuando la apoderada judicial de la parte actora abogada MARISELA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 20.581, retiró el Edicto ordenado por este Juzgado para su respectiva publicación, desprendiéndose de autos que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, como lo es el llamado de los herederos desconocidos de la De Cujus ANA LUCIA CORDERO; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO seguido por el ciudadano JOSÉ CATALINO DIAZ ROJAS contra los ciudadanos ALICHA DEL CARMEN CORDERO, OCTAVIO CORDERO y los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana ANA LUCIA CORDERO, todos identificados en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.