REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 6022
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.623 y domiciliada en la calle San Marcos de León, casa Nº 03, Sector Tapa La Lucha, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado Nº. 90.113 (folio 11).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.403 y domiciliado en la calle Los Catires, barrio El Banquito, Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)
En fecha 08 de mayo de 2012 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado Nº 90.113 contra su cónyuge ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 06) se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2012 (folio 11) la ciudadana AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado Nro. 90.113, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 13).
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012; mediante auto inserto al folio 16 se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; debidamente cumplida, desprendiéndose de la misma que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ, parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente citado (folio 21).
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 24, 39 y 40, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 41 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 25 de abril de 2013 (folios del 42 al 44); admitidas por auto de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 45) en los términos siguientes: ordinal primero; se acordó oír las testimoniales de las ciudadanas SORELYS MARÍA JUÁREZ REA, MARYOLY YENNYMAR BERRIOS de COLINA, DIOMA GREGORIA CASTILLO GÓMEZ, ROSA MARÍA COLMENAREZ y MARÍA MAGDALENA REA GARCES, ampliamente identificadas en autos.
A los folios del 50 al 54 constan las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 55). Por auto de fecha 3 de julio de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento (folio 56); y por auto de fecha 31 de julio de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 57).
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ y AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, expedida por la Registradora Civil Encargada de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fé pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ y AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tal documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de las ciudadanas SORELYS MARÍA JUÁREZ REA, MARYOLY YENNYMAR BERRIOS de COLINA, DIOMA GREGORIA CASTILLO GÓMEZ, ROSA MARÍA COLMENAREZ y MARÍA MAGDALENA REA GARCES, identificadas en el escrito de pruebas.
Tal y como se desprende de los folios del 50 al 54 ambos inclusive, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos SORELYS MARÍA JUÁREZ REA, MARYOLY YENNYMAR BERRIOS de COLINA, DIOMA GREGORIA CASTILLO GÓMEZ, ROSA MARÍA COLMENAREZ y MARÍA MAGDALENA REA GARCES, todas identificadas en autos, y fueron interrogadas por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
La prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones que cursa a los folios del 50 al 54, actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por las ciudadanas SORELYS MARÍA JUÁREZ REA, MARYOLY YENNYMAR BERRIOS de COLINA, DIOMA GREGORIA CASTILLO GÓMEZ, ROSA MARÍA COLMENAREZ y MARÍA MAGDALENA REA GARCES, de cuyas testimoniales, se infiere que las cinco (5) testigos sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que conocen a los cónyuges de la comunidad, que saben que son esposos, que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ, abandono el hogar común que tenía con la demandante. Igualmente, quedaron contestes las últimas tres testigos al afirmar que en el mes de diciembre de 2009 se produjo el abandono del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MARQUEZ antes identificado, y que les consta lo declarado porque son vecinos y conocidos del sector.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, la cual son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que en el año 2009, se produjo el abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas SORELYS MARÍA JUÁREZ REA, MARYOLY YENNYMAR BERRIOS de COLINA, DIOMA GREGORIA CASTILLO GÓMEZ, ROSA MARÍA COLMENAREZ y MARÍA MAGDALENA REA GARCES, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.
Es por ello, que para configurar esta causal de divorcio dentro de las pretensiones, es preciso y necesario que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por cuanto para esta Juzgadora resultaría imposible señalar a priori y de manera absoluta esta causal de divorcio dentro del presente proceso, ya que en todo caso no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio cuando la correspondiente situación de hecho que se circunscribe son simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores, no evidenciándose tales hechos graves, quedando sólo demostrado el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado los hechos relacionados al abandono voluntario en que fundamenta la parte actora su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AYZA SARAY ESCALONA REINOSO contra su cónyuge ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERRERA MÁRQUEZ, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; según Acta N° 161, de fecha 19 de diciembre de 2003.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 31 día del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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