REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.137-09

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.862.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.571.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.970.067, domiciliado en Calle 13 con Avenida 15, N° 141, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA, JANIE MAYELA ROSALES y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594, 136.630 y 152.533, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.862, asistido por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.571; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.970.067, domiciliado en Calle 13 con Avenida 15, N° 141, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.009, y admitida en fecha 21 de Julio del mismo año, ordenándose librar Boleta de Citación al demanda de autos. Se apertura cuaderno de medida y el Tribunal dicta auto decretando la improcedencia de la solicitud de medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la acción.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber logrado citar al demandado de autos, en virtud de no encontrar persona alguna en la dirección señalada como domicilio del demandado.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010, comparece el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.571 y presentó diligencia con la cual solicita el Tribunal se libre Cartel de Citación por cuanto no fue posible localizar al demandado de autos.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.010, comparece por ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia, con la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.010, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la Secretaria de este Tribunal, se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio de la demandada para la fijación del referido Cartel e igualmente entregar otro ejemplar a la parte interesada para su publicación en los diarios “YARACUY AL DÍA” y “EL DIARIO”. Se libro el Cartel respectivo y la parte actora lo retiro en fecha 22-07-2.010.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DÍA” de fecha 29-07-2.010, y “EL DIARIO” de fecha 29-07-2.010, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal. Se agrego a las actas mediante auto dictado en esta misma fecha, siendo agregados mediante autos en fecha 03-08-2.010.
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2.10, comparece pro ante el Tribunal la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil, con la cual solicita que se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos, por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.011, el Tribunal dictó auto con el cual designa Defensor Ad-Litem a la Abogada GLORIA ECHEVERRÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.382, para que defienda al demandado de autos. Se libro la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la ciudadana GLORIA ECHEVERRÍA, de su designación como Defensor Ad-Litem.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Abogada GLORIA ECHEVERRÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.382, quien prestó juramento aceptando su designación como Defensor Ad-Litem del ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, parte demandad en el presente juicio.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.011, comparece el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, en su condición de parte demandada y presentó diligencia con la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA, JANIE MAYELA ROSALES y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.594, 136.630 y 152.533, respectivamente; para que lo defiendan en el presente juicio conjunta o separadamente, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.594, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, comparece el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.571 y presento escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, y el Tribunal en fecha primero (01) de marzo del mismo año las admite todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación den la definitiva.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, comparece la Abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 152.533, con el carácter acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos marcados del 1 al 8 y un (01) anexo marcado con la letra “A” y el Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año las admite todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación den la definitiva.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.011, el Tribunal deja constancia mediante acta de la declaración como testigo del ciudadano AURELIO RAMON PEREZ BASTIDAS, promovido por la parte demandada.
En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2.011, el Tribunal dictó auto motivado con el cual y de conformidad con lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, en su artículo 4°; suspende la presente causa hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el mencionado Decreto. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas a las partes.
En fecha Once (11) de Enero de 2.012, el Tribunal dicto auto en el cual el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, en el ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Juzgado; continuándose con el curso normal de la misma y ordenándose librar boleta de citación a la demandada de autos. Se libro la Boleta respectiva.
Y por último en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.012, el Tribunal mediante auto ordena reanudar la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar presentado por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.862 y parte demandante en la presente acción, asistido por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.571; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 13 de Mayo de 1.997, bajo el N° 6, Tomo 44, dio en arrendamiento con opción a compra un inmueble de su propiedad, ubicado en la Intersección de la Calle 13 con Avenida 15, N° 141, de la ciudad de San Felipe, al señor ALEXIS COVA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.907.067, por un lapso inicial de ocho (08) meses, con un canon inicial de TREINTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. 30,00), mensuales. Dicho contrato de arrendamiento lo anexo al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Que habiéndose cumplido el plazo establecido en el mencionado contrato, el señor ALEXIS COVA MEDINA, continuó como arrendatario del citado inmueble conviniendo en el aumento paulatino de los cánones de arrendamiento, hasta llegar al último establecido, el cual se fijo en la suma de NOVENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. 90,00) mensuales; a partir del mes de mayo del año 2.000.
Que el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, ha incumplido con la obligación primordial de todo arrendatario, cual es el pago oportuno y puntual del canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la suma de cien (100) mensualidades consecutivas, que comprenden los meses de marzo del año 2.001 a mayo de 2.009, lo cual asciende al a suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), tal como se videncia de recibos anexos al escrito libelar, numerados desde el 001 al 100.
Que fundamenta su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 274 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.594, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, donde expresan lo siguiente:
De conformidad con las previsiones del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice que su mandante mantenga una relación arrendaticia con el demandante de autos desde el 13-05-1.997, en el inmueble ubicado en la intersección de la Calle 13 con Avenida 15, distinguida con el N° 141, hasta la presente fecha.
Rechaza, niega y contradice que su representante le adeude al demandante de autos la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), por concepto de cien (100) mensualidades insolutas desde marzo de 2.001 hasta mayo de 2.009, en virtud de que no existe relación arrendaticia con el demandante de autos en las fechas indicadas.
Rechaza, niega y contradice que su mandante deba ser condenado en la resolución de un contrato de arrendamiento que no existe, por cuanto lo que existió desde su inicio fue una operación mercantil de compra-venta.
Rechaza, niega y contradice la demanda en cada una de sus partes por no ser cierto los hechos en ella narrados, ni el derecho invocado.
Que en fecha 16-11-1.993, el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA y el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, ya identificados; pactaron una venta sobre el inmueble objeto de la presente acción, tal como se evidencia de copia simple de documento de vente anexo al escrito de contestación, marcado con la letra “A”.
Dicha venta se pacto por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en moneda vigente para la época de dicho contrato, es decir para el año 1.993; de ese monto su representado cancelo en ese momento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el resto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en tres cuotas mensuales y consecutivas, las cuales fueron canceladas por el demandado de autos.
Que al momento de solicitarle al demandante de autos la firma del documento definitivo de venta, el se negó a hacerlo, argumentando que ya ese inmueble no valía esa cantidad y quería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en moneda vigente para la época de la celebración del contrato, es decir el año 1.997.
Que luego de varias discusiones su mandante decide aceptar el incremento del valor del inmueble, y se procedió a firmar un nuevo contrato de venta, pero con el compromiso de cancela la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), durante ocho meses para cancelar la diferencia establecida.
Que su mandante no solo canceló las mensualidades impuestas en el contrato de compra-venta; sino que le canceló al demandante de autos la cantidad establecida en el mencionado contrato, pero luego de ello y en virtud de que a pesar de la operación mercantil que realizaron, los unía una relación de amistad de años, el demandante le indico que nos e preocupara, que luego realizarían los trámites para la firma de la venta definitiva, es por ello que luego de vencido el plazo establecido en el nuevo contrato, finalizó la relación arrendaticia y no existió ninguna otra pues ya se había cancelado el monto de la venta, su mandante confiando en la buena fe de quien era su amigo, registro en el año 2.000, el documento original de compra-venta suscrito entre ambos, tal como se evidencia en documento anexo al escrito de contestación.
Que confiando en la buena fe de su amigo procedió a comprar el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción y su mandante procede en fecha 22-06-1.998 a registrar el documento mediante el cual adquiere el terreno, tal como se evidencia en documento anexo al escrito de contestación marcado con la letra “B”.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega, desconoce e impugnan los cien (100) recibos presentados por el demandante de auto y señalados como mensualidades insolutas desde marzo del año 2.001 hasta mayo del año 2.009, por no ser ciertos, ya que no existía una relación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.862, asistido por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.571; el ABOGADO RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial del demandante de autos, presento escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio 172 del presente expediente; promovió las siguientes:

1.- Reproduce el merito probatorio de las actas procesales, en cuanto le resulten favorables, el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 6, Tomo 44 con fecha 08 de Mayo de 1.997, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A” en copia fotostática simple y en original y que riela inserto a los folios 02 al 05. Del cual se desprende entre otras cosas que el demandante de autos da en arrendamiento con opción a compra por un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Quince (15) cruce con Calle Trece (13), signada con el Nº 141, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pactan como precio de la venta la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), y mientras se mantenga en vigencia el contrato el demandado, le pagará al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por mensualidades vencidas por concepto de Arrendamiento, asimismo quedó el Oferente Comprador a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de contraprestación por el mantenimiento de la Opción a compra. (f. 02 - 05).

2.- Opone al demandado original de talonario de recibos, constante de 100 talones por concepto de canon de arrendamientos vencidos, que van desde el folio 06 al folio 105, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada uno, suscritos por el ciudadano HUMBRETO SATURNO C.I. 2574.802, a favor del ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, con fechas 31/03/2001, 30/04/2001, 31/05/2001, 30/06/2001, 31/07/2001, 31/08/2001, 31/10/2001, 30/11/2001, 31/12/2001, 31/01/2002, 28/02/2002, 31/03/2002, 30/04/2002, 31/05/2002, 30/06/2002, 31/07/2002, 31/08/2002, 30/09/2002, 31/10/2002, 30/11/2002, 31/12/2002, 31/01/2003, 28/02/2003, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 31/01/2004, 29/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/05/2004, 30/06/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 31/10/2004, 30/11/2004, 31/12/2004, 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005, 31/10/2005, 30/11/2005, 31/12/2005, 31/01/2006, 28/02/2006, 31/03/2006, 30/04/2006, 31/05/2006, 31/07/2006, 30/06/2006, 31/08/2006, 30/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006, 31/12/2006, 31/01/2007, 28/02/2007, 31/03/2007, 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007, 31/01/2008, 29/02/2008, 31/03/2008, 30/04/2008, 31/05/2008, 30/06/2008, 31/07/2008, 31/08/2008, 30/09/2008, 31/10/2008, 30/11/2008, 31/12/2008, 31/01/2009, 27/02/2009, 31/03/2009, 30/04/2009, 31/05/2009 y 30/06/2009. (f. 06 al 105).

3.- Promueve Copia Certificada de Sentencia firme y ejecutoriada, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 17 de Diciembre de 2.008, según expediente N° 4.634, por NULIDAD DE VENTA. (f. 173 AL 186).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.533, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, parte demandada y plenamente identificada en autos; presenta escrito de constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos marcados del 1 al 8 y un (01) anexo marcado con la letra “A”, donde expresa lo siguiente:

1.- Promovió marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, recibos de pago debidamente cancelados y firmados por el demandante de autos y por su representado, correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 1.997, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). (f. 190 al 196).

2.- Promovió marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Documento de propiedad del terreno en el que se encuentra el Inmueble objeto de esta acción, ubicado en la Avenida 15 cruce con Calle 13, N° 41, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, Folio del 127 al 129, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Trimestre Segundo (2°) del año 1.998. (f. 197 al 205).

3.- Riela al Folio 209 las testimoniales del ciudadano: AURELIO RAMON PEREZ BASTIDAS, que textualmente dice así:

“En fecha de hoy, once (11) de marzo de Dos mil Once (2011), siendo las 11:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano AURELIO RAMON PEREZ, se abre el acto y la parte promovente presenta al testigo a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse AURELIO RAMÓN PEREZ BASTIDAS, venezolano, de 59 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.972.430, domiciliado final calle 4, Negro primero, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado en ejercicio Rómulo Héctor Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y los Abogados Vanessa Estefanía Querecuto Giménez y José Luis Ojeda E. inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 152.533 y 95.594 respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, quienes pasan a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexis Cova Medina? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Alexis Cova Medina? Contestó: “Aproximadamente veinte años”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Alexis Cova Medina adquirió o arrendó una casa ubicada en la intersección de la calle 13 con avenida 15 . Contestó: “Bueno él adquirió con opción a compra, lo que se yo lo que él me contaba”. CUARTA: Diga el testigo, cómo le consta tal situación? Contestó: “Como conocido mio el me comentaba eso, que estaba muy contento que ya estaba adquiriendo su casa, que compró su casa”. Cesaron las preguntas. No hubo repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia observa quien sentencia que el actor de autos, demanda el Desalojo de Inmueble con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”., de igual modo demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en este sentido pasa este sentenciador a realizar las consideraciones, a saber:
De la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones el artículo 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con base a ello demanda el DESALOJO del inmueble por falta de pago, asimismo demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma genérica sin fundamentar la misma, pero entiende este sentenciador y debe actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, observa pues este juzgador que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria. Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que el accionante no calificó el contrato como determinado o indeterminado, e inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su demanda sólo en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)...”.
Establecido lo anterior, el fallo recurrido en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“...Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de abril de 2004, argumentando que la obligación contraída por la empresa demandada en dicha transacción es de imposible ejecución, pretendiendo asimismo el resarcimiento de daños materiales y morales que afirma le han sido ocasionados por la actuación de la parte demandada.
Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la referida transacción judicial, observa este sentenciador que en el particular primero del petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita además que la demandada sea condenada en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (...).
...Omissis...
Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en éste último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
En el presente caso, aún cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular primero de su petitorio demanda que se condene a la parte accionada al cumplimiento de una obligación que contrajo esta última en el referido escrito de transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo el pago de la suma de quince mil bolívares, a lo cual se comprometió la demandada en el escrito de transacción, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una obligación estipulada en la misma, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
...Omissis...
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante en sus informes respecto a que los daños materiales y morales demandados provienen de un proceso previo que concluyó con el acuerdo transaccional “…y no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción…”, debe este juzgador dejar sentado que la incompatibilidad de acciones que ha sido declarada no se produce por la acumulación de la pretensión de nulidad de la transacción y la pretensión de indemnización de daños materiales y morales explanados en los particulares segundo, tercero y quinto del petitorio, sino que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…” (sic), pretensión esta que evidentemente comporta una solicitud de cumplimiento de una obligación contenida en la transacción, lo cual resulta incuestionablemente incompatible con la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse que el tribunal declare la nulidad y consecuente inexistencia de la transacción y al mismo tiempo ordene el cumplimiento de una obligación contenida en la misma, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Finalmente, debe referirse que aún cuando el a quo basó su decisión en los mismos motivos en que se funda la presente sentencia, esto es, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, declaró sin lugar la demanda intentada y no la inadmisibilidad de la misma, siendo que esta última constituye la consecuencia jurídica de tal declaratoria conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en virtud de lo cual, al haber declarado este juzgado la inadmisibilidad de la demanda, se procederá a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE....” (Mayúsculas del texto, resaltado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.


- VI –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.862, representado judicialmente por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.571, en contra del ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.970.067, domiciliado en Calle 13 con Avenida 15, N° 141, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA, JANIE MAYELA ROSALES y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594, 136.630 y 152.533, respectivamente, por haber el accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo
251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificacion de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Diez (10) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 2.137-09/ CARA/CG