REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.145-13

Solicitante: Constituida por la ciudadana BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.573.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.619.

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, por solicitud efectuada por la ciudadana BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.573; asistida por el ABOGADO NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.619.
La solicitud fue recibida directamente por este Juzgado en Jornada de Tribunales Móviles y fue admitida en fecha 23 de Julio de 2.013, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 13 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada, en fecha 06 de Agosto de 2.013.
En fecha 12 de Agosto de 2.013, comparece la ciudadana BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.573 y presenta diligencia, mediante la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 12 de Agosto de 2.013, donde aparece publicado el edicto objeto de la presente solicitud; el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone la solicitante que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.007, su hermano de nombre JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V-7.586.980, falleció ab-intestato, tal y como consta en Acta de Defunción N° 278 del año 2.007, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se encuentra anexa al escrito de solicitud signada con la letra “A”; por cuanto la misma adolece del siguiente error: Se señala en el Acta mencionada que fue asentado el nombre del ciudadano de nombre YORMAN JOSE, el cual no es hijo del causante de que trata dicha acta, siendo que por error fue incluido como hijo del de cujus, puesto que convivio en el mismo hogar del causante, pero no tiene ni su apellido ni ningún nexo de afinidad o consanguinidad, tal como se demuestra de la Cédula de Identidad de dicho ciudadano, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”.
Solicitan la exclusión del nombre del ciudadano “YORMAN JOSE”, para fines legales que le interesan, fundamentando la presente rectificación en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los folios 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:
1. Riela al folio tres (03) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”; original de Acta de Defunción del ciudadano: JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, certificada por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 02 de Abril de 2.007, signada bajo el N° 278. (f. 3).

2. Riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano YORMAN JOSE GRANADILLO LÓPEZ, titular N° V-21.585.979. (f. 04).

3. Riela a los folios siete (07) y ocho (08), de la presente solicitud, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 01 de Agosto de 1.983, signada bajo el N° 311. (f. 08).

4. Riela al folio nueve (09), de la presente solicitud, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano ERISON GEHOMAR, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 01 de Junio de 1.983, signada bajo el N° 617. (f. 09).

5. Riela al folio diez (10), de la presente solicitud, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano YORGE JESUS, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Marzo de 1.990, signada bajo el N° 120. (f. 10).

6. Riela al folio once (11), de la presente solicitud, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano YORMAN JOSE, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 16 de Noviembre de 1.988, signada bajo el N° 1.433. (f. 11).

- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A”, atinente a Original de Acta de Defunción certificada y expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano falleció a los TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Calle la Mosca, Avenida Villarreal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las siete y cuarenta minutos anti-meridium (7:40 a.m.), tenía 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.586.980, soltero, comerciante, natural de san felipe, estado Yaracuy y residenciado en el municipio independencia del mismo estado,… Deja cuatro hijos de nombres: ERINSON JEOMAR, JORGE LUIS, YORMAN JOSE Y YORGE JESUS. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano YORMAN JOSE GRANADILLO LÓPEZ, signada con el Nº V-21.585.979, expedida en fecha 05-12-09 y fecha de vencimiento 12-2.019. Este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


TERCERO: En cuanto a la prueba documental inserta a los folios 07 y 08, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo del ciudadano: JORGE LUIS, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, en fecha 01/08/1.983, la cual manifestó que es su hijo y de LEIDA JOSEFINA GRANADILLO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

CUARTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio 09, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo del ciudadano: ERINSON GEHOMAR, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, en fecha 26/09/1.981, la cual manifestó que es su hijo y de LEIDA JOSEFINA GRANADILLO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.


QUINTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio 09, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del ciudadano: YORGE JESUS, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, en fecha 15/02/1.988, la cual manifestó que es su hijo y de ENEIDA TIVISAY MUÑOZ CASTILLO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

SEXTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio 09, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy del ciudadano: YORMAN JOSE, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GRANADILLO LÓPEZ, en fecha 08/04/1.987, quien manifestó que es su hijo. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº Doscientos Setenta y Ocho (278) suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 02 de Abril de 2.007; subsanando los errores existentes y que en lugar de decir Deja Cuatro hijos de nombres: ERINSON JEOMAR, JORGE LUIS, YORMAN JOSE y YORGE JESUS; aparezca Deja Tres hijos de nombres: ERINSON JEOMAR, JORGE LUIS y YORGE JESUS…” Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de las cédulas de identidad del ciudadano YORMAN JOSE GRANADILLO LÓPEZ, antes identificado; copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos JORGE LUIS ARAUJO GRANADILLO, ERINSON GEHOMAR ARAUJO GRANADILLO, YORGE JESUS ARAUJO GRANADILLO y YORMAN JOSE GRANADILLO, y expedidas por los Organismos competentes, Original de Acta de Defunción sujeto de esta acción, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por los solicitantes, arroja que: en el Acta de Defunción marcada con la letra “A”, aparece que el De Cujus JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, falleció a los TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Calle la Mosca, Avenida Villarreal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a las seis y cuarenta minutos de la mañana (6:40 a.m.), quien tenía 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.586.980, comerciante, venezolano, … y que al momento de declarar sobre su muerte, manifestaron que Deja Cuatro hijos- JORGE LUIS ARAUJO GRANADILLO, ERINSON GEHOMAR ARAUJO GRANADILLO, YORGE JESUS ARAUJO GRANADILLO y YORMAN JOSE GRANADILLO. Ahora bien de las Actas de Nacimientos anexas a los folios 07 al 11; se evidencia que el De Cujus deja Cuatro (04) hijos y según los documentos probatorios se logran identificar cuatro ciudadanos, que llevan por nombre JORGE LUIS ARAUJO GRANADILLO, ERINSON GEHOMAR ARAUJO GRANADILLO, YORGE JESUS ARAUJO GRANADILLO y YORMAN JOSE GRANADILLO; constatando que el ultimo de los mencionados fue presentado como hijo de la ciudadana LEIDA JOSEFINA GRANADILLO LOPEZ, como su hijo; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.573, suficientemente identificada, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.

- VI -
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.573, de este domicilio, suficientemente identificada. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, signada con el Nº DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) del año 2.007; suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asentada en fecha 02 de Abril de 2.007.

SEGUNDO: Donde se asentó “…Deja Cuatro hijos de nombres: ERINSON JEOMAR, JORGE LUIS, YORMAN JOSE Y YORGE JESUS…”, en adelante debe decir, que es lo correcto “…Deja Tres hijos- ERINSON JEOMAR, JORGE LUIS Y YORGE JESUS …”, debe asentarse.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.