REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: N° 3.193-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.538, con domicilio en la Avenida Cartagena final de la calle 27, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada IDALMIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.547.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, con domicilio en la Av. Dos (02) entre calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
-II-

Recibida la anterior demanda por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.538, con domicilio en la Avenida Cartagena final de la calle 27, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada IDALMIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.547; mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA a la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, con domicilio en la Av. Dos (02) entre calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la presente demanda no consta del procedimiento administrativo previo para interponer la misma, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del procedimiento Previo a las demandas, Artículo 94, establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (cursiva del tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (cursiva del tribunal).

Ahora bien, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.

De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó los procedimientos previo administrativos para interponer la demanda por Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra Venta; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.

-III-
DECISÓN
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.538, con domicilio en la Avenida Cartagena final de la calle 27, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada IDALMIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.547, contra la ciudadana MARIELLI NAYARITH GUARNIERI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.947, con domicilio en la Av. Dos (02) entre calles 7 y 8, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clga.
Exp Nº. 3.193.