REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.132-13

Solicitante: Constituida por el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.638, de este domicilio.

Motivo: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.638, de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la INSERCION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 15 de julio de 2013, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 14).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, comparece el solicitante ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, identificado en autos, el cual otorgó poder Apud-Acta a la abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.638, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.013, comparece la abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.638, y consigna Página 33 del el Diario “Yaracuy Al Día”, de fecha 18 de julio de 2.013; en el cual se publico el Edicto librado por el Tribunal.
En fecha siete (07) de agosto de 2.013, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y. Se libró la Boleta respectiva; y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.22).

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BARBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 159.638; solicita que este Tribunal ordene la Inserción de su Acta de Nacimiento por cuanto consta acta certificada emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que se indica que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, libros llevados por dicho registro a los años 1919 al 1926. La cual se encuentra anexa al escrito libelar y riela al folio cinco (05) del expediente.
De igual manera fueron consignados la constancia del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como también los datos filiatorio, y la certificación del acta de nacimiento llevada ante el registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, signada bajo el número 674, folio número 338 del año 1946. Asimismo, solicita se le realice la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros llevados ante el Registro Principal del estado Yaracuy.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

1. Riela al folio tres (03), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, con fecha de nacimiento 02-07-1919, estado civil casado, expedida en fecha 21-08-2005, con vencimiento 08-2015. En cuanto a la prueba documental antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), acta certificada emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Junio de 2013, en la que se indica entre otras cosas, que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, libros llevados por dicho registro a los años 1919 al 1926. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano administrativo competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Al folio seis (06), cursa constancia del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Julio de 2013, mediante el cual dejan constancia que en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 1919 hasta 1926, lapso dentro del cual dice haber sido presentado el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, quien también dice ser hijo de RAMÓN ARRIECHI y SIMONA ROJAS, que nació el día: 02 de Julio de 1.919 en este Municipio. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
4. Al folio siete (07) cursa datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 25/01/2013, correspondiente al ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, cédula de identidad Nº V98889, expedida en catía el día 17/01/1946 y cuyos datos filiatorios son: NOMBRES: WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, NOMBRES DE LOS PADRES: RAMÓN ARRIECHI Y SIMONA ROJAS, ESTADO CIVIL: CASADO, ESPOSA: VICENTA GONZALES DE ARRIECHI, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 02/07/1019, PAÍS: VENEZUELA, ESTADO: YARACUY, MUNICIPIO: SAN FELIPE, PARROQUIA: SAN FELIPE, DOCUMENTOS PRESENTADOS – ALFABÉTICAS “V” BOLETA Nº 638, AÑO 1.943, EXPEDIDA EN CARACAS. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5. Al folio ocho (08), cursa certificación de acta de nacimiento llevada por ante el registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el número 674, folio número 338 del año 1946, correspondiente a la ciudadana: FLOR MARÍA, hija de VICENTA GONZÁLEZ DE ARRIECHI y de WENCESLAO ARRIECHI. Al cual este juzgador por emanar de funcionario público, con la debida certificación, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que trata de documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

Cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio, y como quiera que los elementos probatorios aportados siendo copia fotostática simple de su cedula de identidad, acta certificada emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Junio de 2013, en la que se indica entre otras cosas, que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, libros llevados por dicho registro a los años 1919 al 1926, constancia del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Julio de 2013, en la cual dejan constancia que en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 1919 hasta 1926, lapso dentro del cual dice haber sido presentado el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, quien también dice ser hijo de RAMÓN ARRIECHI y SIMONA ROJAS, que nació el día: 02 de Julio de 1.919 en este Municipio, así como también sus datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 25/01/2013, acta certificada de nacimiento llevada por ante el registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el número 674, folio número 338 del año 1946, correspondiente a la ciudadana: FLOR MARÍA, habiendo este sentenciador otorgado pleno valor probatorio; lo que hace concluir a este sentenciador que ciertamente el solicitante de autos nació el Dos (02) de Julio del año mil novecientos diecinueve (1.919), en la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrada la inexistencia del acta de nacimiento del solicitante, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la Solicitud y de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 ordinal 13 y los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriores, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-98.889, decretándose su inserción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano WENCESLAO ARRIECHI ROJAS, nació en la Parroquia San Felipe del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el dos (02) de Julio de Mil Novecientos Diecinueve (1.919), siendo hijos de los ciudadanos: SIMONA ROJAS, y RAMÓN ARRIECHI; conforme lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil.
Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir mediante oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:54, a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG
Exp. Nº 3.132-13