REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I –
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 2.980-12
DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.950.566 y V-5.458.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 127.244.
DEMANDADOS: Constituido por los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 102.987.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.950.566 y V-5.458.302, asistidas por el Abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 127.244; contra los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 17 de Septiembre de 2.012, y se admitió en fecha 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados de autos, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.012, provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar compulsa de citación a los demandados de autos. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la ciudadana MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ, antes identificada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ, antes identificada; asistida por el Abogado Alejandro JAVIER MORALES SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.987 y presenta escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto reponiendo la cusa al estado de su admisión. En esta misma fecha se ordenó la notificación de las partes sobre la reposición de la causa. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal, consigno declaración de haber notificado a los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, parte demandada.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal, consigno declaración de haber notificado a las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKYS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual admite la demanda de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada de autos, por cuanto fue provisto de los emolumentos correspondientes. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, consigno declaración de haber intimado a la ciudadana MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ, parte demandada, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013 el Alguacil de este Tribunal, consigno declaración de no haber intimado al ciudadano RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, parte demandada, antes identificada, por cuanto no fue posible ubicarlo en la dirección señalada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.013, comparece la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, antes identificada, en su condición de parte demandante y presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal se libre Cartel de Intimación al demandado de autos ciudadano RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.013, el Tribunal cumple con lo ordenado en auto de fecha tres (03) de Abril del mismo año y libra el correspondiente Cartel Intimatorio.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013, comparece la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, en su condición de parte demandante y presenta diligencia con la cual consigna Cinco (05) ejemplares del Diario Yaracuy Al Día, en los cuales se encuentran las publicaciones del Cartel Intimatorio librado por el Tribunal al demandado de autos, ciudadano RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, la Secretaria de este Tribunal consigna declaración de haber fijado el Cartel Intimatorio librado por el Tribunal en fecha Nueve (09) de Abril de 2.013.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, en su condición de parte demandada y presenta escrito constante de un (01) folio útil, en el cual se opone a la demanda incoada en su contra.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ, en su condición de parte demandada y presenta escrito constante de un (01) folio útil, en el cual se opone a la demanda incoada en su contra.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.013, comparece la ciudadana MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ, en su condición de parte demandada, antes identificada; asistida por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.987 y presenta escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013 el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.013, visto los escritos de oposición presentados por los demandados de autos. Igualmente se dejó constancia del lapso para de los cinco (05) días de despacho para la contestación, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de la fecha del auto y una vez contestada la demanda se tramitara conforme al procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, comparecen las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, en su condición de parte demandantes, antes identificadas, asistidas por el abogado FRANCO D´AGOSTINI, y presentan Poder Apud-Acta que le otorgan al abogado asistente, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, comparecen los ciudadanos MARIA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, parte demandada, antes identificada; asistidos por la abogada BARBARA TATIHANA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.826 y presentan escrito de contestación constante de siete (079 folios útiles.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.013, comparece el abogado FRANCO D´AGOSTINI, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, según escrito inserto a los folios 204 al 206 del presente expediente.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Exponen las demandantes ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, antes identificadas; en su escrito libelar, que en fecha 15 de diciembre de 2.011, suscribieron un contrato transaccional privado con los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PROADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; contrato este que en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.012, fue declarado como legalmente reconocido en su contenido y firma por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y luego fue ratificado dicho reconocimiento por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en recurso de apelación el cual se anexa marcado con la letra “A”.
Que en el mencionado contrato privado y legalmente reconocido se estableció el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); pagaderos en siete (07) cuotas mensuales más el computo de un interés convencional al cinco por ciento (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo, tal cual se puede constatar en la Clausula Quinta del citado contrato.
Que respecto al Interés Convencional generado según la cláusula séptima del contrato en cuestión, es decir al cinco por ciento (5%) mensual sobre el capital real respectivo se tiene que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); por cada mes desde el 15 de enero de 2.012, fecha en la que quedo establecida para el pago de los intereses.
Que hasta la fecha de la última cuota establecida, es decir el 30 de Junio de 2.012 se han generado un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de interés.
Que debido a que extrajudicialmente han instado a los ciudadanos antes mencionados a que cancelen la deuda que contrajeron con las demandantes de autos, sin que a la fecha se haya logrado cancelación alguna, es que ocurrieron a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PROADO MELÉNDEZ, por el procedimiento de Intimación.
Que demandan la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), más el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; monto equivalente a TRESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 U.T.).
Que fundamentan su acción en lo establecido en los artículos 630, 640, 643 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PROADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en su condición de demandados, debidamente asistidos por la abogada BARBARA TATIHANA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.826; suscriben y presentan escrito constante de un (01) folio útil, insertos a los folios 142 y 143 del presente expediente; en el cual hacen oposición al Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.013, según lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitan se deje sin efecto el decreto intimatorio y las medidas acordadas.
Que en fecha 30 de Julio de 2.013, la parte demandada presentó escrito de contestación, constate de siete (07) folios útiles, en el cual rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda presentado por la parte demandante; por lo cual solicitan se declare sin lugar la presente demanda por considerar que la demanda esta incursa en el delito de usura que se desprende del documento principal de la demanda, estableciendo una cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela.
- IV –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.950.566 y V-5.458.302, asistidas por el Abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 127.244, respectivamente; contra los ciudadanos MARIA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 204 al 206, promovió las siguientes:
1) Promueven, invocan, reproducen y oponen como medio de prueba escrita el Contrato Transaccional que en fecha 23 de Abril de 2.012 fuera declarado como legalmente reconocido en su contenido y firma por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo ratificado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, inserto al escrito libelar marcado con la letra “A”. En el cual las partes, ambos suficientemente identificados, acordaron los siguiente: “SEGUNDA: las ciudadanas BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA y AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA manifiestan haberle prestado el día 13 de septiembre de 2011 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, quienes aceptan la deuda contraída y anteriormente señalada. TERCERA: las ciudadanas BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA y AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA manifiestan que el préstamo realizado a los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ señalado en la clausula segunda del presente contrato, se contrajo en base a un interés convencional del VEINTE POR CIENTO (20%) mensual sobre el monto prestado, y así manifiestan haber contraído la obligación los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ.- CUARTA: las ciudadanas BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA y AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA manifiestan que hasta la fecha 13 de diciembre de 2011 se han generado un total de intereses de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y así lo reconocen los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ.- QUINTA: los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ solicitan que les sea sumado el capital prestado, es decir DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses generados hasta el día 13 de diciembre de 2011, es decir, más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los efectos de convenir el pago oportuno; las ciudadanas BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA y AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA aceptan la propuesta solicitada y proponen a su vez el pago del capital prestado más los intereses generados hasta el 13 de diciembre de 2011, es decir, los DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) les sea pagado en 6 cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) y 1 cuota de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), propuesta ésta que a su vez manifiestan aceptar los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ.- SEXTA: vistas las propuestas y las aceptaciones de las mismas en la clausula quinta del presente contrato, el pago de la deuda contraída más los intereses generados hasta el 13 de diciembre de 2011 sea de la siguiente manera: El día 15 de diciembre de 2011 se pagara la cantidad de 1.150,00 Bs. El día 31 de diciembre de 2011 se pagara la cantidad de 1.150,00 Bs. El día 31 de enero de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 29 de febrero de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 31 de marzo de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 15 de abril de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 31 de mayo de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 30 de junio de 2012 se pagara la cantidad de 2.200,00 Bs. SÉPTIMA: respecto a los intereses que se generen después del día 13 de diciembre de 2011, las ciudadanas BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA y AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA convienen en rebajarlos a un CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo, debiendo ser pagados los 15 de cada mes, a partir del 15 de diciembre de 2012 y así manifiestan aceptarlo los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ. A todos los efectos, inclusive los de dirimir cualquier controversia judicial se elige a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, como domicilio especial. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los 15 días del mes de diciembre de 2011”., dicho documento de Contrato Transaccional fue DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento que cursa al folio siete y su vuelto (07 y vto) de la presente solicitud, efectuado por los ciudadanos AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 16.950.566 y V-4.475.962 respectivamente, y los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ Y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.143.761 y V-7.586.216 respectivamente, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.012. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo goza de las solemnidades de ley, que lo equiparan a un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora. (f. 07 al 59).
2) Promueven, invocan, reproducen y oponen como medio de prueba fundamental la admisión de hechos en la que incurrieron las partes demandadas de autos, vale decir los ciudadanos MARIA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, antes identificados, toda vez que no ocurrieron diligentemente a dar oportuna contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, durante el presente juicio.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora aportó como prueba de la obligación de pago un Acuerdo Transaccional DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.012, en el cual las demandadas de autos, acuerdan pagar a las accionantes las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses generados hasta el día 13 de diciembre de 2011, es decir, más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los efectos de convenir el pago oportuno, ello correspondiente al pago del capital prestado más los intereses generados hasta el 13 de diciembre de 2011, es decir, los DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), asimismo convienen que sea pagado en 6 cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) 1 cuota de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), acordando las cuotas de la forma siguiente: el pago de la deuda contraída más los intereses generados hasta el 13 de diciembre de 2011 sea de la siguiente manera: El día 15 de diciembre de 2011 se pagara la cantidad de 1.150,00 Bs. El día 31 de diciembre de 2011 se pagara la cantidad de 1.150,00 Bs. El día 31 de enero de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 29 de febrero de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 31 de marzo de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 15 de abril de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 31 de mayo de 2012 se pagara la cantidad de 2.300,00 Bs. El día 30 de junio de 2012 se pagara la cantidad de 2.200,00 Bs, asimismo fijan que a partir del día 13 de diciembre de 2011, las demandantes convienen en rebajar los intereses a un CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo, debiendo ser pagados los 15 de cada mes, a partir del 15 de diciembre de 2012. En consecuencia, demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, antes identificados, y demanda la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00) más el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asi las cosas pasa este sentenciador a identificar la relación contractual como un Contrato de Mutuo o Préstamo, y para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Tribunal, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:
“Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Omissis…
“Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Omissis…
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Omissis…
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Siendo ello así, se evidencia de actas que el contrato celebrado por las partes en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2011, DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.012, proferida por este Tribunal, y ratificada en apelación que fuere resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012, que declarara Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia el instrumento fundamental de la demanda goza validez de documento público, tal cual se valoro en los capítulos precedentes. Vistas asi las cosas, verificara pues quien sentencia si la parte accionada de conformidad con el Principio de Carga de Prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece qué: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Resaltado del Tribunal). En virtud de ello deberá el que haya asumido una contumaz conducta de incumplimiento contractual en el decursar del juicio que se le sigue, demostrar el haber demostrado la existencia del pago y el haberse libertado de ella, probando el hecho extintivo de la obligación, siendo el caso de autos el pago, en consecuencia de ello, los demandados de autos, ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, antes identificados, debieron producir durante los lapsos procesales dispuestos, vale decir, contestación y promoción y evacuación de pruebas, el hecho de haber efectuado el pago, de modo de acreditar en autos el hecho extintivo de la obligación por la cual se le demanda, ello conforme a la norma transcrita, vale recordar artículo 506 del código adjetivo, y de la revisión de los autos que conforman el expediente observa este Tribunal que no quedó demostrado a través de ninguna prueba documental, testimonial o cualesquiera de las permitida por ley, que demostrara que los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, identificados antes, cumplieran con el pago y extinción de la obligación; puesto los mismos reservaron su defensa a cuestiones distantes y ninguna tendiente a demostrar el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, pasa de seguidas este sentenciador a verificar que la pretensión de las actoras se encuentre ajustada a Derecho y se tiene que señalan los artículos 1.745, 1.746, 1.747 y 1.748 del Código Civil, reglan las disposiciones bajo las cuales debe estar estipulada la relación contractual en el caso sub judice, toda vez que trata de contrato de préstamo con sus respectivos intereses y se tiene que disponen:
Código Civil:
Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículo 1.747.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
Artículo 1.748.- El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
En virtud de ello, se observa que las demandantes acuerdan una tasa de interés convencional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el capital dado en préstamo, ello hasta el 13 de diciembre de 2011, en el cual las demandadas de autos, acuerdan pagar a las accionantes las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses generados hasta el día 13 de diciembre de 2011, es decir, más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los efectos de convenir el pago oportuno, ello correspondiente al pago del capital prestado más los intereses generados al VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el 13 de diciembre de 2011, siendo el equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), pagaderos en seis (06) cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) y una (01) cuota de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), asimismo fijan que a partir del día 13 de diciembre de 2011, rebajar los intereses a un CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo, debiendo ser pagados los 15 de cada mes, a partir del 15 de diciembre de 2012., de los cuales se subsume el cobro por concepto de interés convencional y por no ser el establecido contrario a la norma, se tiene que los términos bajo los cuales se estipulo el contrato se encuentran apegados a derecho, debiendo los demandados de autos pagar por conceptos de capital dado en préstamo, correspondiente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con los intereses generados al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el capital dado en préstamo, hasta el día 13 de diciembre de 2011, habiendo establecido convencionalmente el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), asimismo deberá pagar por concepto de interés partir del día 15 de diciembre de 2012, al CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 16.950.566 y V-4.475.962 respectivamente, razón por la cual tiene lugar al cobro de bolívares DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), equivalente al monto establecido en el contrato; por su parte en lo que respecta a los intereses generados al CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 15 de Diciembre de 2012, los mismos deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal, mediante experticia complementaria al fallo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; asimismo resulta procedente el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales deberán ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, los cuales no excederán del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, siendo calculados prudencialmente por un experto designado a tales fines por el Tribunal, con apego a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.950.566 y V-5.458.302, respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado FRNACO D´ANGOSTINI MATHEUS, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 127.244, en contra de las ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.143.761 y V-7.586.216, domiciliados en la Sexta Avenida, entre Calles 33 y 34, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidas por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 102.987. Se condena a los demandados a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora, constituida por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.950.566 y V-5.458.302, por concepto de capital dado en préstamo más los intereses convencionales pactados, el equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), monto establecido en el contrato; en lo que respecta a los intereses generados al CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 15 de Diciembre de 2012, los mismos deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal, mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; asimismo resulta procedente el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales deberán ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, los cuales no excederán del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, siendo calculados prudencialmente por un experto designado a tales fines por el Tribunal, con apego a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 in fine, se ordena la notificación de las partes sobre el dictamen de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó siendo las: 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.980-12
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