Exp. Nº 1.913/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante escrito de solicitud efectuada por los ciudadanos DEXIS SOBEIDA CUERVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.260.378, domiciliada en la calle treinta y dos (32) sector Brisas del Estadium, casa número catorce (14), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y EDWARD JOSE CASTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.416, domiciliado en la tercera (3era) avenida, entre calles veinticuatro (24) y veinticinco (25), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, donde requieren a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el número treinta y uno (31), del libro de matrimonio civil llevados por dicha Prefectura del año dos mil (2.000), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
La solicitud fue recibida directamente en la jornada de Tribunales Móviles, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2.013) y admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2.013), al folio ocho (08) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la correspondiente boleta de notificación, tal y como consta al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) y once (11) del dossier.
Al folio doce (12) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2.000), ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número treinta y uno (31), además de ello, señalan no haber procreado hijos, ni poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, de igual manera establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle cuatro (04), barrio Andrés Eloy Blanco, casa número 3-19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este Órgano Jurisdiccional, que su unión matrimonial fue interrumpida en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2.006), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada; de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, siendo esta una ruptura de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil numero treinta y uno (31) convenido entre los cónyuges, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2.000), cursante al folio tres (03) del dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos DEXIS SOBEIDA CUERVAS PINTO y EDWARD JOSE CASTILLO PEREIRA, antes identificados, tienen más de trece (13) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos DEXIS SOBEIDA CUERVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.260.378 y EDWARD JOSE CASTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.416; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2.000), ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.913-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DEXIS SOBEIDA CUERVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.260.378 y EDWARD JOSE CASTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.416, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1.913-13/cmgl