Exp. Nº 1.914/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos FREDDY RAMON FREITEZ y YENINA COROMOTO ORDOÑEZ DE FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.910.120 y V- 6.217.780 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización San Miguel, calle tres (03), casa número 7138, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda veintisiete (27), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número ciento dieciséis (116), del libro de Registro Civil de matrimonios del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida directamente en la Jornada Móvil efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013) y admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal en razón a que la parte proporciono los emolumentos para ello, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente dossier.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) de las actas que conforman el presente expediente.
Al folio trece (13) del dossier, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio al folio tres (03) del dossier, signada con el número ciento dieciséis (116), además de ello, los solicitantes señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización la ascensión, vereda veintisiete (27), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante indicar al Órgano Jurisdiccional, el hecho de haber procreado dos (02) hijos que son mayores de edad y se llaman: FREDDY ALEJANDRO FREITEZ ORDOÑEZ, YENIFRED ALEJANDRA FREITEZ ORDOÑEZ, de veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento (copia simple) de ambos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. También indicaròn al Tribunal, el hecho de haberse separado en el año dos mil siete (2007), debido a que la relación armoniosa que en un principio existió se hizo insostenible, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este que señalan los solicitantes, se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de allí pues, que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo que mencionan textualmente, a su vez, dejaron constancia de no haber adquirido bienes que liquidar. Finalmente los solicitantes, renunciaron a los lapsos de presentación, se dieron por notificados, solicitaron se notificara al Representante del Ministerio Público, decrete el divorcio y se les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte, conforme a los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Además, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número ciento dieciseises (116), en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos FREDDY RAMON FREITEZ y YENINA COROMOTO ORDOÑEZ DE FREITEZ, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos FREDDY RAMON FREITEZ y YENINA COROMOTO ORDOÑEZ DE FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.910.120 y V- 6.217.780 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización San Miguel, calle tres (03), casa número 7138, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda veintisiete (27), casa número ocho (08), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número ciento dieciséis (116), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO