Exp. Nº 1.954 -13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución, la presente demanda y sus recaudos anexos, incoada por la abogada IVES IYERLIN GARCIA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.726.299 e inscrita en el Inpreabogado con el número 201.118, con domicilio procesal Residencias El Valle final avenida Libertador, Sector Cuatro, esquina calles seis (6), número trece (13), Municipio Independencia, Estado Yaracuy en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.949.886, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN IGNACION MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.416, domiciliado en la Clínica San Ignacio, avenida Alberto Ravell, San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que la demandante, divaga en la narración de los hechos en cuanto al derecho, cuando indica específicamente en el Capitulo Segundo (El Derecho) de su escrito lo siguiente:
“Teoría de la responsabilidad objetiva: Desde el año 1960 la responsabilidad que deriva de un accidente de tránsito se fundamente en la responsabilidad objetiva, según la cual quien resulte responsable debe indemnizar por prescindencia de su conducta. Poco importa, a la víctima, que el agente activo haya actuado con prudencia, diligencia o apego a las leyes y reglamentos. Lo concreto es que se haya causado un daño y debe indemnizar. Basta que se cause un daño con el accidente. Así se establece en la norma del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (…)” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, continúa señalando en el Capítulo Tercero (Conclusiones y Petitorio) lo siguiente:
“(…) ocurro para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, al propietario del vehículo señalado con el numeral uno (01) ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.732.416, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy (Clínica San Ignacio, Av. Alberto Ravell), en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, por los daños derivados del mismo. Ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ha quedado expuesto anteriormente, para que pague a mi representado o, a ello sea conminado por el Tribunal lo siguiente: (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que la actora, basa su pretensión en una Ley pasada, es decir, en una Ley la cual esta derogada, ya que en su escrito señala como fundamento el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Transporte Terrestre, cuyo basamento de la pretensión por parte de la actora se encuentra enmarcado en el artículo 192 ejusdem.
Al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, la actora señala en la estimación de la demanda, lo siguiente:
“A los fines procesales estimamos la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,000,00), equivalentes a 5.350.000,°° Unidades Tributarias (U.T. Bs. 107).” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que la actora, no establece con exactitud la estimación de la demanda en unidades tributarias, ya que en su escrito existe discordancia con respecto al monto establecido en la misma, es decir, indica en su escrito diferentes montos numéricos en cuanto a la conversión en unidades tributarias, pues bien, este Tribunal señala que en fecha dos (02) de abril del año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrita del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de demanda, se evidencia que la actora incurre en una transgresión a las normas up supra señaladas, por cuanto, al narrar los hechos de su pretensión, no coincide con el fundamento de derecho alegado, ya que lo fundamenta en una Ley inexistente o derogada; asimismo, no indica de manera precisa cual es la pretensión o el motivo por el cual acciona la presente demanda, requisito este ineludible al momento de intentar la misma, puesto que es un instrumento en el cual se materializa la acción; y al no estar especificada resulta forzosa para esta Sentenciadora enmarcarla dentro del Ordenamiento Jurídico pertinente, pues solo se limita a señalar las formas de pago o en su defecto como será conminado por el Tribunal; por otro lado, al estimar el monto de la demanda, se evidencia que no es exacto su valor en unidades tributarias, siendo confuso los montos indicados, con lo cual no se puede verificar el derecho que da la referida estimación de conformidad a la Resolución 0006-2009 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por tal motivo resulta imprescindible para esta Administradora de Justicia declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada IVES IYERLIN GARCIA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.726.299 e inscrita en el Inpreabogado con el número 201.118, con domicilio procesal Residencias El Valle final avenida Libertador, Sector Cuatro, esquina calles seis (6), número trece (13), Municipio Independencia, Estado Yaracuy en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.949.886, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN IGNACION MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.416, domiciliado en la Clínica San Ignacio, avenida Alberto Ravell, San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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