Exp. Nº 1.958/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó número el día de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Revisado como ha sido el libelo de demanda y los recaudos anexos que anteceden, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano FRANKLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.510.536, domiciliado (procesal) en la calle veintiocho (28), entre avenidas siete (07) y ocho (08), escritorio jurídico Rodríguez y Asociados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por los abogados IVAN MIGUEL CEPEDA y LENYN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.054.690 y V- 10.367.635, inscritos en el Inpreabogado con el número 144.873 y 61.359 respectivamente, domiciliados (procesal) en la calle veintiocho (28), entre avenidas siete (07) y ocho (08), escritorio jurídico Rodríguez y Asociados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.970.522, domiciliado entre la pica del chino y los cañizos, autopista Cimarrón Andresote, casa blanca de dos (02) pisos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual expone de forma textual: “…NARRACIÒN DE LOS HECHOS El ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4970 522 de este domicilio, emitió y libró en mi favor, un instrumento cambiario (Cheque), en contra de la cuenta 0108-2412-58-0100128051, del banco provincial de esta ciudad, distinguido dicho cheque con el Nº 00001642, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 163.990), para ser cobrado el día 29 de Mayo, el cual presento marcado “A”, por lo que procedí a depositarlo en mi cuenta personal en el Banco Exterior, y el mismo fue devuelto por falta de provisión de fondos para dirigirse al girador, por lo que en ningún momento pudo hacerse efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano Hipólito Antonio Zabala…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otro lado menciona el demandante, antes mencionado y ampliamente identificado, también de forma textual lo siguiente: “PETITORIO. Dado que los efector mercantiles, acompañados (cheques) al presente libelo, y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por vía intimatoria, y del cual es mi deudor cambiario, el ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, antes identificado, y en virtud en que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para ser efectivo el cobro de dicha obligación es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legítimo, al ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal de a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos, 1) CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 163.990) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en cheque cuyo pago se demanda, 2) Los intereses moratorios hasta el momento de la definitiva por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, y 3) Los intereses compensatorios conforme a lo previste en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. 4) Cancele las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. 5) En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas, en el lapso de apercibimiento, solicitamos al tribunal condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeuda, para el momento, -fecha-, del pago de las cantidades aquí intimadas. 6) aparte quede condenado en cubrir las costas y costos del presente proceso, estimando los respectivos honorarios profesionales en el 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente libelo se producen un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646, y en concordancia con los artículos 585, 586, 587 Y 588 ejusdem vigente, solicito con todo respeto a este Tribunal dicte las siguientes Medidas Cautelares…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadano FRANKLIN GARCIA, antes mencionado y ampliamente identificado, se observa lo siguiente: en primer lugar, no indicó al Tribunal la dirección exacta del demandado, ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, también antes mencionado y ampliamente identificado, sólo se limito a mencionar lo siguiente, de forma textual: “Pido que el Demandado sea citado de conformidad al artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en la dirección Siguiente: “Autopista Cimarrón Andresote”, entre la Pica del Chino y los Cañizos, casa blanca de dos pisos en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), y siendo así no estableció de forma precisa en el libelo de demanda la exigencia consagrada en la norma adjetiva interna antes transcrita. En segundo lugar, se observa, que la parte actora tampoco estimo su reclamación en bolívares, ni en unidades tributarias como lo ha exigido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que resulte imprescindible mencionar, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se aumento la cuantía de los Juzgados de Municipios y la misma dispone:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece de forma categórica, que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento. Respecto de este punto, observa quién juzga, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada en la Resolución antes mencionada. También es necesario indicar que ello no será considerado un gravamen para el reclamante, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue FRANKLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.510.536, domiciliado (procesal) en la calle veintiocho (28), entre avenidas siete (07) y ocho (08), escritorio jurídico Rodríguez y Asociados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.970.522, domiciliado entre la pica del chino y los cañizos, autopista Cimarrón Andresote, casa blanca de dos (02) pisos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO