República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Trece
AÑOS: 203º y 154º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano SIMON ELADIO ISQUIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.096.150 asistido del abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento Privado de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrito con el ciudadano JOSE RAMON PRADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 822.484; alega el actuante: “Que se reconozca la firma en el documento privado que a tal efecto acompaña y produce de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente”. Así mismo pide que sea tramitada la solicitud y sea devuelta el original con sus resultas.
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Del Escrito de solicitud se desprende que el actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1364 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide “…se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON PRADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 822.484, para que reconozca la firma en el documento que se acompaño a la solicitud, fundamentándose en el artículo ante mencionado…, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
A tal respecto, es de aclarar que el artículo 1364 del Código Civil, establece “…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su artículo 1366 “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, de lo anterior esgrimido se concluye que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante.
Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:
El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las
Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que se concluye que el documento anexo a la solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento de firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, pasemos analizar el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Analizada la norma anterior se observa que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Es de indicar que el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, ya que a este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales.
De lo anteriormente analizado se puede concluir que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem. En consecuencia por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible y así se decide.
Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de Firma formulado por el ciudadano SIMON ELADIO ISQUIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.096.150 asistido del abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338 por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp. N° 1867/13
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