REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente N° 1227-2013.-

La presente acción de divorcio, se inicia mediante demanda de fecha 04/10/2013, suscrita por los ciudadano OSCAR GIOVANNI LECCE GRIMAN y MARIA EUGENIA DIAZ DE LECCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.505.512 y V-10.373.187, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, Inpreabogado N° 154.106; consigno con el libelo el documento fundamental sobre el cual basa la acción, siendo copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes y copias fotostáticas de sus cedulas de identidades.

Se admite la demanda en fecha 09/10/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, según boleta cursante al folio 13.

En fecha 10/10/2013, el Alguacil consigno Boleta de Citación firmada por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en esta misma fecha la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la disolución del vinculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 1987 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, según acta de matrimonio N° 04.

Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Beliza, Sector 1, Calle 8, Casa N° 11, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, que desde el mes de abril del año 2008, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común.

Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIA VIRGINIA LECCE DIAS, MARY CARMEN LECCE DIAZ y OSCAR GIOVANNI LECCE DIAZ.

Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que la misma será repartida una vez sea declarado el divorcio.

De las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida en fecha 10 de enero de 2013, por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos OSCAR GIOVANNI LECCE GRIMAN y MARIA EUGENIA DIAZ DE LECCE, el día 18 de diciembre de 1987.

La copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos MARIA VIRGINIA LECCE DIAS, MARY CARMEN LECCE DIAZ y OSCAR GIOVANNI LECCE DIAZ, nacidos en fechas 21/03/1989, 09/02/1990 y 15/09/1995, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, las dos primeras de fechas 14/01/2013, y la última de fecha 13/03/2013, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dichos ciudadanos.

La copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes OSCAR GIOVANNI LECCE GRIMAN y MARIA EUGENIA DIAZ DE LECCE, correspondientes a los Nros V-7.505.512 y V-10.373.187, son valoradas como fidedignas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la identidad de los solicitantes.

Igualmente se observan copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos MARIA VIRGINIA LECCE DIAS, MARY CARMEN LECCE DIAZ y OSCAR GIOVANNI LECCE DIAZ, correspondiente a los Nros. V-19.551.346, V-19.551.412 y V-24.557.049, respectivamente, evidenciándose así la identidad de los hijos de los solicitantes.

En consecuencia, se desprende de los autos: la existencia del vinculo matrimonial; el ultimo domicilio conyugal establecido en la Urbanización La Beliza, Sector 1, Calle 8, Casa N° 11, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos OSCAR GIOVANNI LECCE GRIMAN y MARIA EUGENIA DIAZ DE LECCE, desde el mes de abril de 2008; la mayoría de edad de los hijo procreados durante el matrimonio ciudadano: MARIA VIRGINIA LECCE DIAS, MARY CARMEN LECCE DIAZ y OSCAR GIOVANNI LECCE DIAZ; y la existencia de bienes que liquidar, que serán separados posteriormente luego de la declaratoria de divorcio, como lo manifestaron ante este Tribunal los solicitantes; y contando con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para la disolución del vinculo matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamiento anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Mazo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR GIOVANNI LECCE GRIMAN y MARIA EUGENIA DIAZ DE LECCE, por consiguiente queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados conyugues, en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 04 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado para el año 1987.
No hay pronunciamiento en relación a sus hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes de que serán separados luego de la declaratoria del divorcio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente 1227-2013.
La Juez Provisoria,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria,


Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registro y publico la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.