REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece
203º y 1l4º
DEMANDANTE: MARYEGITH NOGUERA FLORES
titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.959 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: LISANDRO CAMACARO, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3733/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha diez (10) de junio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARYEGITH NOGUERA FLORES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.959 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), de 13 años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: LISANDRO CAMACARO venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hija, alegando que el demandado es el padre de ésta pero que desde que ella nació no ha contribuido con la obligación de manutención teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que éste requiere y que es por ello que acude ante este tribunal para demandar al padre de su hija con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales.-
Junto con la solicitud se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (folio 2)
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 6)
Al folio 7, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 8)
Al folio 9 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida y consigna la boleta respectiva (folio 10).
En fecha dos (2) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero no se pudo realizar la conciliación al no concurrir la parte demandada a dicho acto (folio 11).
Al folio 12 se dejó constancia que concluido el despacho del día dos octubre de 2013, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 13, se dejó constancia de la incomparecencia de la niña beneficiaria de la obligación a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante MARYEGITH NOGUERA FLORES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.959 y de este domicilio, de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para la niña (Identificación Reservada), de 13 años de edad y de este domicilio, alegando que éste es el padre de aquella. Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, pues no aparece en ella que éste la hubiera reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de la niña en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: LISANDRO CAMACARO, como padre de la niña: MARIELYS ANGELIMAR NOGUERA FLORES y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MARYEGITH NOGUERA FLORES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.959 y de este domicilio, en su condición de madre de la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: LISANDRO CAMACARO por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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