REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintinueve (29) de octubre de 2013
203º y 154º
En fecha nueve (9) de julio del año 2013, la ciudadana: REYES VIRGINIA HENRÍQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.702.665 y de este domicilio, interpuso acción de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con el ciudadano: JOSÉ REINALDO PINTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.998.874 con domicilio en la parroquia Temerla, estado Yaracuy, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, y en la misma se acordó notificar al Ministerio Público, el cual objetó la solicitud por no haber sido firmada por el demandado en la oportunidad de su presentación por lo que se procedió a notificar a la demandante REYES VIRGINIA HENRÍQUEZ PAEZ para informarle lo indicado por el Ministerio Público y para que procediera a informar al Tribunal la dirección del cosolicitante JOSÉ REINALDO PINTO ORTEGA, para proceder a su citación, sin que ésta hubiese concurrido al tribunal, por lo que se procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la presente solicitud, sin observarse que la actora hubiera puesto a disposición del tribunal la dirección y los medios necesarios para que el Alguacil del mismo practicara la citación del demandado, durante los treinta (30) días consecutivos siguientes al referido auto, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, razón por la cual la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado, por lo que se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva