REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 701-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: CARMEN ANGELIA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y FÉLIX ISABEL MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 8.513.095 y 7.577.444, respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 19-06-2013, por los ciudadanos: CARMEN ANGELIA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y FÉLIX ISABEL MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 8.513.095 y 7.577.444, respectivamente, domiciliados la primera en Las Cumaraguas, Altos de la Bandera, Comunidad Barrio Alegre, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y en el Socorro, Calle Principal, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo el segundo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERIK DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.722, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 106, del año 1.990 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus cinco hijos mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

En fecha, veinticinco (25) de Junio de 2013, al folio doce (12), se admitió la demanda requiriendo fotostatos de la solicitud y anexos, consignados por la ciudadana CARMEN ANGELIA DÍAZ DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883, al folio 13 y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, al folio 14, consignada boleta por el Alguacil al folio 15, debidamente notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio dieciséis (16) del expediente.

En fecha, cuatro (04) de Octubre de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa (27-12-1990), contrajeron matrimonio en la Prefectura el Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto Víctor Julio Pimentel y Ángela María Silva, Secretaria del referido Despacho, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy), siendo su último domicilio conyugal en Las Cumaraguas, Altos de la Bandera, Comunidad Barrio Alegre, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Donde la armonía y el entendimiento se desarrollaban en un clima de normalidad, pero por razones que no era el caso exponer en esa oportunidad, la misma desde hace seis (06) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible su vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de enero del año 2007, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esa condición desde la fecha hasta la presente, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 106, del año 1.990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus cinco hijos mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ANGELIA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y FÉLIX ISABEL MARTÍNEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ANGELIA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y FÉLIX ISABEL MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 8.513.095 y 7.577.444, respectivamente, domiciliados la primera en Las Cumaraguas, Altos de la Bandera, Comunidad Barrio Alegre, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y en el Socorro, Calle Principal, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo el segundo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERIK DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.722. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta N° 106, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto Víctor Julio Pimentel y Ángela María Silva, Secretaria del referido Despacho, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy) en fecha: veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa (27-12-1990).

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus cinco (5) hijos de nombres: CARMEN YSABEL MARTÍNEZ DÍAZ, FÉLIX BLADIMIR MARTÍNEZ DÍAZ, DEIVIS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, BEYI MIGUEL MARTÍNEZ DÍAZ Y YETZABETH CAROLINA MARTÍNEZ DÍAZ, con cédulas de identidad Nos. 15.965.646, 15.965.650, 19.423.040, 23.571.157 y 20.393.944 respectivamente, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de esta población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y al Registro Principal Civil del Estado Yaracuy, remitiendo Copias Certificadas de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicitaron las partes interesadas.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a veintidós (22) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 701-13.
El Juez Provisorio,

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria