REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000020
ASUNTO : UG01-X-2013-000015

Motivo: Inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2013-000020, se da por recibida por esta Corte de Apelaciones el 21 de Octubre de 2013.
Correspondiéndole conocer a quien suscribe este fallo, por ser la ponente de acuerdo al Sistema de distribución Juris, de la causa que contiene el Amparo UP01-O-2013-20 y de la cual deviene esta incidencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto la Jueza Superior Inhibida Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su escrito que corre agregado al folio Uno (01) de este cuaderno separado, establece que se inhibe de conocer la presente acción de Amaparo por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8º, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, conoció del asunto, UP01-P-2013-2891, del cual deviene la acción en la que se plantea la incidencia, toda vez que el día 13 de Septiembre de 2013, señala la Jueza Superior, que aun estando de funciones en el mencionado Tribunal, decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa Privada, por la magnitud del los daño causado y los hechos ocurridos que para el momento causaron conmoción social, ello trastoca el Derecho y Seguridad del Estado y de la Sociedad, por lo que se declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad para los ciudadanos MIGUEL ANDRES SOTO TORRES y LUIS OMAR WINER SOTO.
En este orden de ideas, tal como lo señala la Jueza Inhibida de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando un Juez advierta una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre al Tribunal Competente”; en este caso, la Jueza una vez advertida la causal sobre la base de la cual plantea la incidencia, cumplió lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no obstante que en la mencionada Ley Orgánica de Amparo, se señala que en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo cuando el Juez advierta y plantee una inhibición debe abrirse la incidencia, ello para garantizar la imparcialidad; la Justedad y el Ethos que abraza la función Jurisdiccional.
En este caso concreto, quien suscribe el presente fallo constató que la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, tal como lo señaló en su informe, negó la revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MIGUEL ANDRES SOTO TORRES y LUIS OMAR WINER SOTO y como quiera que la acción de amparo según lo planteado en el escrito contentivo de la acción, ésta guarda relación con la libertad y seguridades personales, por lo que en efecto la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse los hechos en la causal invocada por la Jueza inhibida y al haber advertido la Jueza Superior la causal de inhibición prevista en la norma adjetiva Penal, y además al constatar quien suscribe este fallo que la decisión dictada por la Jueza, agregada en copia simple extraída del Sistema de Información Juris y verificada en la causa Principal UP01-P-2013-2891, se corresponde con su planteamiento, en razón de ello obligante para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2013-000020. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA