REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003135
ASUNTO : UP01-R-2013-000093


RECURRENTE: Abg. José Antonio Becerra Aleta, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-003135 emitida en fecha 16 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 17 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000093.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 21 de Octubre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 22 de Septiembre de 2.013, así mismo, tal día no hubo despacho, por lo que contando el día siguiente, es decir, el día 23 de Septiembre de 2.013, se encuentra que es el CUARTO DÍA de Despacho, luego de haber sido notificados del auto apelado el último de los intervinientes, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio dieciséis (16) del presente recurso, por lo que fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA