REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000092
ASUNTO : UG01-X-2013-000016


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2013-000016 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000092, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-92, relacionada con apelación de sentencia definitiva formalizada por el Abg. Omar González Pérez, en su condición de abogado de confianza del ciudadano REINALDO JOSE BULLONES, quien guarda relación con el Expediente Principal UP01-P-2011-6934, pues bien analizado como ha sido el escrito de apelación con el objeto de establecer su eventual admisibilidad o no, existe un capitulo Titulado Punto Previo, en el que el apelante textualmente establece:
…..Omisis…….
En concreto denuncia que fue violentado gravemente el Derecho a la defensa y sobre lo cual debe haber un pronunciamiento por los magistrado de la Corte.
Esta Circunstancia si bien pudiera tocar el fondo del asunto, por principios éticos y morales, existen razones por las cuales debo separarme del conocimiento del presente asunto, por cuanto esta denuncia planteada fue primeramente notificada al Despacho de la Presidencia del Circuito, para cuando yo me desempeñaba como Presidenta del Circuito, y en efecto solicité ante la Dirección de Informática un recorrido histórico o Log File el 30 de Julio de 2013, que diera cuenta de esta situación, pero además oficie a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que por intermediación de ese Despacho Superior se iniciara la presente investigación si lo consideraba pertinente, por cuanto sobre la base de lo expuesto por el Abg. Omar Antonio González, se había producido un manejo en el sistema de información inadecuado, que pudiera constituir falta de probidad;…omisis…. Así que lo correcto consecuente con mis principios éticos es que me separe de conocer esta causa habida cuenta que, ya conocí y me pronuncié en el orden administrativo….omisis…, ya en mi laberinto psicológico discurre lo que ocurrió en este caso con respecto a la publicación de la sentencia…omisis…

En este sentido, todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, mi inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez. ”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conoció y proceso ante las instancias superiores, la denuncia formalizada por el Abg. Omar González, en su condición de abogado de confianza del ciudadano REINALDO JOSE BULLONES, relacionado con el Asunto Principal UP01-P-2011-6934 del cual deviene el recurso de apelación UP01-R-2013-000092; evidenciándose que efectivamente la denuncia que formalizo el defensor privado en el escrito de apelación, es la misma denuncia que hizo por ante la presidencia este Circuito Judicial penal, para ese momento a cargo de la Abogada Jholeesky Villegas Espina, lo que la inhabilita para conocer como Jueza Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-000092, en virtud que ya se pronunció en el orden administrativo y asimismo manifestó, que en su laberinto psicológico discurre lo que ocurrió en este caso con respecto a la publicación de la sentencia; en tal sentido siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que esta comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8 y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000092, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA