REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000083
ASUNTO : UG01-X-2013-000013

Motivo: Inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2013-000083, se da por recibida por esta Corte de Apelaciones el 30 de Septiembre de 2013.
Correspondiéndole conocer a quien suscribe este fallo.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto la Jueza Inhibida Abg. Darcy Lorena Sánchez, en su escrito que corre agregado al folio Uno (01) de este cuaderno separado, establece que se inhibe de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7º, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, conoció del asunto, toda vez que realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que calificó la detención como flagrante del ciudadano Raúl González Córdova, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, donde además acordó seguir la investigación por vía del procedimiento ordinario e impuso medida Privativa de Libertad.
Así se tiene que, el maestro Ernando Deivis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la organización judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La Independencia de los Funcionarios Judiciales: ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: se refiere que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guié sea el de la recta administración de la justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, simpatía o antipatía respectos a los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía:
“La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de determinar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias , si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este contexto, en el caso de marras se observa que la Jueza inhibida, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Raúl González Córdova, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre los cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado la Jueza un auto en fase de investigación que si bien es cierto ello no comporta una opinión al fondo del asunto, sin embargo al subsumirse esta situación en la causal 8 del artículo 89, así las cosas la inhibición debe ser declarada con lugar, a objeto de garantizar el principio de la doble instancia, y que éste se cumpla con suficiente amplitud que garantice una Justicia transparente, objetiva conforme a los valores que informan el sistema de Justicia y así se decide.
Entonces, al haber advertido la Jueza que su imparcialidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones en la causa principal UP01-R-2013-000083 podría verse afectada al haber decretado la detención como flagrante y acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, objeto de este recurso, lo cual ha sido constatado por esta Corte en la causa Principal UP01-2013-1198, agregada el acta de audiencia a los folios doce(12) al quince (15) ambas inclusive, constituyendo ello una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 89 numeral 8º de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2013-000083. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA