República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000074

DEMANDANTE: William José Burgos, titular de la cédula de identidad N° 8.515.630.

APODERADO: Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902.

DEMANDADOS: Mariana Jhoatmari del Valle Cantillo Petit; Felipe Martín Cantillo Rodríguez; Daysi Victoria Cantillo Rodríguez y Cinthya Patricia Cantillo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus Felipe Cantillo Morera.

APODERADO: José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012 por William José Burgos, titular de la cédula de identidad N° 8.515.630, asistido por el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902 en contra de los ciudadanos Mariana Jhoatmari del Valle Cantillo Petit, Felipe Martín Cantillo Rodríguez, Daysi Victoria Cantillo Rodríguez y Cinthya Patricia Cantillo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus Felipe Cantillo Morera.

El día 23 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la subsanación del escrito libelar y en fecha 12 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación la demanda.

En fecha 24-1-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 7-4-2013, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega el demandante en su libelo de demanda:
1.1 Que comenzó a laborar para el difunto Felipe Cantillo Morera desde el 18-1-1998 con el cargo de ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de sus diversas empresas constructoras, cuyo taller de mantenimiento mecánico está ubicado en el municipio Nirgua.
1.2 Que devengó un último salario de 70,81 Bs., y laboraba de 6 y 30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana.
1.3 Que en fecha 18-11-2011 fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido.
1.4 Que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad ni sus intereses.
1.5 Que los herederos del de cujus se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales, por tal motivo, considera que le adeudan los conceptos de vacaciones laboradas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido, los cuales demanda en este asunto y los estima en la cantidad de 104.516,38 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Como punto previo alegó la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año desde el 30-10-2009 fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2012 oportunidad en la que fue presentada esta demanda. Asimismo, aduce que el ciudadano Felipe Cantillo Morera hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar.
2.2 Que la parte actora con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar consignó diligencia mediante la cual trae nuevos hechos al proceso y promueve prueba sobrevenida, a las cuales sus poderdantes se oponen debido a que fueron promovidas fuera de lapso legal.
2.3 Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
2.4 Que es cierto que el ciudadano William José Burgos laboró para el difunto Felipe Cantillo Morera, desde el 18-1-1998 hasta el mes de octubre de 2009, fecha ésta en la cual dejó de prestar sus servicios como ayudante de mecánica.
2.5 Que niega y rechaza que el difunto Felipe Cantillo haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo se extinguió en el mes de octubre de 2009.
2.6 Que niega y rechaza los salarios devengados, así como la ocurrencia del despido ya que fue el actor quien abandonó voluntariamente su trabajo el 30-10-2009.
2.7 Que niega y rechaza pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
2.8 Finalmente, impugna la estimación de la presente demanda.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) como puntos previos del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la impugnación del valor de la demanda así como la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y, en caso de desecharse dicha defensa debe precisarse: ii) la fecha de terminación de la relación laboral; su forma de terminación; los salarios devengados por el accionante, y, la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Por su parte, al accionante ciudadano William José Burgos le corresponde probar lo injustificado de su despido.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 26-7-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 6-8-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demandada propuesta.

VI
PUNTOS PREVIOS

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes e igualmente resolver la impugnación de la estimación de la demanda.

1. Prescripción de la acción.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los accionados alegó a favor de sus poderdantes la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año desde el 30-10-2009 fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2012 oportunidad en la que fue presentada esta demanda. Asimismo, aduce que el ciudadano Felipe Cantillo Morera hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar.

Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

La defensa de prescripción en primer lugar se apoya en que la relación laboral finalizó el 30-10-2009 producto que el ciudadano Felipe Cantillo Morera hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral aunado a que el actor se retiró voluntariamente y decidió emplearse en otro lugar, de tal manera que para el mes de abril de 2012 oportunidad en la que fue presentada esta demanda había transcurrido más de un año.

En este sentido, este tribunal insiste que la parte accionada tenía la carga procesal de demostrar que ésta acción está prescrita, sin embargo, no logró demostrar con éxito que el vínculo laboral finalizó el 30-10-2009 y menos que el trabajador se haya retirado voluntariamente para emplearse en otro sitio, aunado a que –a juicio de este tribunal- el hecho que el ciudadano Felipe Cantillo Morera (hoy fallecido) haya sufrido un accidente y que como consecuencia del mismo padeciera algunas limitaciones físicas para realizar actividades y continuar la actividad laboral, no es causa suficiente para considerar que su condición de patrono haya cesado, por lo tanto, este juzgado inclinándose por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, determina que la relación de trabajo terminó el día 18-11-2011 tal y como lo afirmó el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, visto que desde el día 18-11-2011 oportunidad en que terminó la relación de trabajo hasta el 20-3-2011 fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (1) año, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

2. Impugnación del valor de la demanda.

Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de 148.772,61 Bs.

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...” (Negrillas del tribunal).

De la citada norma se colige que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

En el caso de autos, la parte demandada al momento de impugnar la estimación de la demanda no fue claro ni preciso, pues no especificó si la consideraba insuficiente o exagerada, ni formulando su contradicción, tal y como lo establece la norma antes mencionada, razón por la cual se desestima la solicitud del impugnante, quedando firme la estimación del actor, realizada en la suma de 148.772,61 Bs. Así se decide.

Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. En cuanto a los hechos narrados en el CAPÍTULO I referente al apostillamiento de las pruebas, este juzgado NO LA ADMITE, debido a que los mismo no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos:
- Ramón Epomuceno Cedeño Corro, titular de la cédula de identidad número V-7.552.987 no compareció al acto, por lo tanto se considera desistido y queda desechado del debate probatorio.
- César Gemi Cedeño Corro, titular de la cédula de identidad N° 4.971.834. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce al demandante desde hace bastante tiempo porque el vive en el barrio y que le consta que laboró para el Sr. Felipe Cantillo porque siempre lo veía que se dirigía hacia el taller y que el difunto patrono preguntaba por el actor. Asimismo expresó que él siempre veía juntos a William Burgos con el Sr. Felipe Cantillo casi hasta la fecha en que éste último falleció. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que no sabe cuál fue la última obra que el Sr. Felipe Cantillo construyó en Nirgua; que lo único que le consta es que William Burgos trabajó con el referido difunto como mecánico y pero que no conoce puede precisar una fecha exacta; que el trabajo lo ejecutaba a eso de las 8 ó 9 de la mañana pero que en la tarde no lo hacía y que a veces el Sr. Felipe Cantillo iba a buscar o a preguntar al demandante.
- José Agustín Rodríguez Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 3.911.573. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce al demandante desde hace bastante tiempo porque el vive en el barrio y que le consta que laboró para el Sr. Felipe Cantillo porque siempre lo veía que se dirigía hacia el taller y que el difunto patrono preguntaba por el actor. Asimismo expresó que él siempre veía juntos a William Burgos con el Sr. Felipe Cantillo casi hasta la fecha en que éste último falleció. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que le consta que el Sr. Cantillo en el mes de septiembre de 2009 tuvo un accidente pero que sin embargo lo vio en un Jeep es más también observó que lo llevaban para la Alcaldía; que conoce a los herederos del Sr. Cantillo y que le consta que después de la muerte del Sr. Felipe Cantillo el accionante continúo laborando y que supone que fueron ellos que despidieron al Sr. William Burgos.
- Juan Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.407.612. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce al actor y que le consta que él trabajo para el Sr. Felipe Cantillo en el taller ubicado en Las Tunitas donde prestó servicios hasta el mes de noviembre de 2011. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que no conoce a los herederos del Sr. Felipe Cantillo y que tampoco sabe si fueron ellos los que lo despidieron que lo único que sabe es que trabajo hasta noviembre de 2011.
- Jacobo Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° 4.987.128. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce de vista al demandante desde hace 3 años y que le consta que trabajaba como mecánico en Las Tunitas de Nirgua para el Sr. Felipe Cantillo. Asimismo, manifestó que le consta que el Sr. William Burgos trabajo hasta el mes de noviembre de 2011 para el Sr. Cantillo. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que no conoce a los herederos del Sr. Cantillo y tampoco le consta que hayan sido ellos quienes despidieron al actor. Que escuchó decir que el Sr. Cantillo estuvo enfermo.

Esta jurisdicente luego analizar pormenorizadamente las declaraciones de dichos testigos, concluye que los mismos son referenciales, inconsistentes y que no tienen el conocimiento directo o cierto de los hechos, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

3. Inspección Judicial. A los folios 206 – 224 del expediente cursa resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en un inmueble ubicado en la Av. Principal, sector “Las Tunitas” en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la que poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 057-2011-03-000400 (f. 155 – 163). Esta prueba fue promovida sobrevenidamente por la parte actora en fecha 22-4-2013 y admitida por este Despacho el día 14-6-2013. Respecto a dicha documental la parte contraria refutó su admisión en la contestación de la demanda. Ahora bien, de la revisión de dicha copia certificada se observa que tal prueba ya existía para la apertura de la audiencia preliminar, sin embargo, existe duda razonable que la parte actora la poseía o que haya tenido conocimiento de la existencia de la misma sobrevenidamente con posterioridad al lapso procesal establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debiera examinarse; no obstante, a dicha instrumental no se le otorga valor probatorio toda vez que ella no concierne al actor ni a los hechos concretos que en él se debaten.

Parte demandada:
1. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba este tribunal no la admitió por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Respecto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal tampoco la admitió por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley; sin embargo, dicha defensa ya fue decidida precedentemente.
3. Prueba testimonial del Médico Neurocirujano Wilfredo Cuauro Brett, para ratificar el contenido y firma del informe médico marcado “A” que cursa al folio 173. Dicho profesional de la medicina reconoció el contenido y firma del informe médico que le fue opuesto para su reconocimiento. Seguidamente, al momento de que fuera interrogado manifestó que conoció al Sr. Felipe Cantillo y que recogiendo lo que los familiares de dicho ciudadano y el mismo paciente le informaron da por hecho que el día 11-9-2009 el Sr. Cantillo sufrió un accidente que le produjo una lesión a nivel cervical con un compromiso de la médula espinal que le ocasión una disminución de la fuerza muscular en las extremidades que lo llevó al estado descrito en el informe médico, es decir, incorporarse por sus propios medios (limitación física por invalidez) pues era totalmente dependiente de sus familiares para las necesidades básicas. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que el Sr. Cantillo cerebralmente esta bien y que perfectamente podía dar algunas instrucciones a sus parientes o familiares. A dichas deposiciones se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Prueba testimonial de los ciudadanos:
- Los ciudadanos Miguel Ángel Salazar, Rafael Ramón Burgos Pinto y Freddy Manuel Aguilar, titulares de las cédulas de identidad números V-2.908.832, V-4.482.871 y V-3.576.01 respectivamente, no comparecieron al acto, por lo tanto se consideran desistidos y quedan desechados del debate probatorio.
- José Virgilio Campos Yépez, titular de la cédula de identidad N° 4.419.547. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoció al difunto Felipe Cantillo de vista y que conoce sólo de vista a los herederos del referido fallecido. Asimismo, expresó que conoce de vista al actor y que también le consta que el Sr. Cantillo sufrió un accidente y que producto de ello quedó inválido y que hasta donde él sabe el Sr. Cantillo luego de ese accidente no trabajó más y que tampoco sabe si los herederos del Sr. Cantillo estuvieron al frente de los negocios de su padre y por último expresó no tener conocimiento si fueron los herederos que despidieron al actor. Luego, la parte contraria manifestó no repreguntar al testigo en virtud de que el mismo solamente se limitó a responder sí y no.
- Claudio Motolongo Hernández, Arturo José Piña Bruno y Víctor Alfonso Campos Yépez, titulares de las cédulas de identidad números 3.387.298, 2.259.270 y 3.968.121, respectivamente. Al momento de que cada uno de dichos testigos fueran interrogados y le fueran formuladas -entre otras preguntas- las siguientes preguntas, respondieron: Conoce de vista al difunto Felipe Cantillo? respondieron “Sí”; conocen al actor? “Sí”; Los herederos del referido fallecido viven en Nirgua, respondieron “Sí”; el Sr. Cantillo sufrió un accidente? respondieron “Sí”; El Sr. Cantillo quedó imposibilitado para el trabajo? respondieron “Sí”; Si el Sr. Cantillo producto del accidente no trabajó ni por sí ni por medio de terceras personas? respondieron “Sí”; Si los herederos no estuvieron frente a los negocios del Sr. Cantillo? respondieron “No”, y, sí los herederos despidieron al actor? respondieron “No”. Luego, la parte contraria manifestó no repreguntar a los testigos en virtud de que ellos sólo se limitaron a responder sí y no.

Este tribunal después de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, concluye que los mismos son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

5. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Médico Neurocirujano Wilfredo Cuauro Brett, este tribunal la inadmitió, atendiendo al criterio de inutilidad del medio probatorio ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, referido a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar. En efecto, a juicio del Tribunal, el mencionado profesional de la medicina, a título personal, sería, si fuera el caso, un eventual testigo calificado, y como tal debió promoverse necesariamente por la parte demandada trayéndolo a juicio para que de manera oral exponga sobre los hechos que eventualmente conozca, permitiendo a la parte actora el control de la prueba mediante las repreguntas que a bien tuviere realizar. Asimismo, considera este tribunal que tampoco existe adecuación entre la actividad propuesta por la demandada promoverte de la prueba, con la actividad establecida en la ley, lo que hace que el medio probatorio haya sido promovido de manera ilegal, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la promoción del medio probatorio (prueba de informes) “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares….”, más no para acreditar información que posea un profesional, a título individual como persona natural, ratificándose lo antes sostenido, en el sentido que el medio probatorio idóneo, para incorporar al proceso la información pertinente a los hechos controvertidos en esta causa, que eventualmente poseyera el referido profesional de la medicina sería, en todo caso, la prueba testimonial, como en efecto la parte accionada lo promovió y este tribunal a su vez le admitió.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea el demandante William José Burgos, que prestó sus servicios para el ciudadano Felipe Cantillo Morera (hoy fallecido) como ayudante mecánico de mantenimiento en el taller de mantenimiento mecánico ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, desde el 18-1-1998 hasta el 18-11-2011 oportunidad en la que fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido. Refiere, que devengó un último salario de 70,81 Bs., y que laboraba de 6 y 30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana.

Continúa relatando que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad ni sus intereses.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionados, además de explanar las defensas que fueron decididas previamente, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Asimismo, admitió como cierto que el ciudadano William José Burgos laboró para el difunto Felipe Cantillo Morera, desde el 18-1-1998 pero al hasta 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el actor abandonó voluntariamente su trabajo.

Del mismo modo, negó y rechazó que el difunto Felipe Cantillo haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo se extinguió el 30-10-2009.

Asimismo, prosiguió negando y rechazando los salarios devengados, la ocurrencia del despido así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la causa de extinción del vínculo laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la parte accionada negó genéricamente que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: Oscar José Colina y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, razón por la cual concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

Continuando con el análisis de los conceptos demandados, tenemos que el accionante reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los salarios y cantidades señalados en el libelo de la demanda, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, visto que la parte demandada negó de forma genérica los salarios alegados por el demandante y que ni siquiera se preocupó en establecer ni probar cuál fue realmente el salario que devengó el trabajador fallecido, tal y como era su carga procesal, este órgano jurisdiccional tiene por admitidos todos y cada uno de los salarios especificados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, dichos conceptos deben ser calculados a razón de 70,81 Bs. diario que fue el último salario diario que quedó admitido. En consecuencia, en caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones: 296,33 días x 70,81 Bs. = 20.983,12 Bs.
Bono vacacional: 185,66 días x 70,81 Bs.= 13.146,58 Bs.
Utilidades: 207,50 días x 70,81 Bs. = 14.693,07 Bs.
Sub-total: 48.822,78 Bs.

Ahora bien, respecto a la antigüedad como quiera que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), computando un tiempo efectivo de servicios de 13 años y 10 meses (desde el 18-1-1998 hasta el 18-11-2011).

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario especificados en el libelo de la demanda y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 76.727,97 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano William José Burgos en contra de los ciudadanos Mariana Jhoatmari del Valle Cantillo Petit; Felipe Martín Cantillo Rodríguez; Daysi Victoria Cantillo Rodríguez y Cinthya Patricia Cantillo Rodríguez, herederos del de cujus Felipe Cantillo Morera, ordenándose a estos últimos cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

IX
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano William José Burgos en contra de los ciudadanos Mariana Jhoatmari del Valle Cantillo Petit; Felipe Martín Cantillo Rodríguez; Daysi Victoria Cantillo Rodríguez y Cinthya Patricia Cantillo Rodríguez, herederos del de cujus Felipe Cantillo Morera, identificados ut supra.
TERCERO: En consecuencia, se condena a los demandados pagar al actor la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos cincuenta bolívares con 74 céntimos (125.550,74 Bs.) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones……………………………………………..…………………………20.983,12 Bs.
Bono vacacional………………………………………………………………….13.146,58 Bs.
Utilidades………………………………………………………………………….14.693,07 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………………………..76.727,97 Bs.
Total…………………………………………………………….………………125.550,74 Bs.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,

Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:16 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;