República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º


ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000011

PARTE DEMANDANTE: RUPERTO TREJO, ALEXANDRO CASTILLO, SADY ISNARDI ALVARADO y SIMON VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSE SEGURA y JOSRMIR SEGURA

PARTE DEMANDADA: MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA)

APODERADO JUDICIAL: ABG. JORGE ARMANDO ROJAS

PARTE CODEMANDADAS: TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ENIO JOSE ROJAS RIOS

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso de juicio que por Nulidad de Acuerdo Conciliatorio y Cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos RUPERTO RAMÓN TREJO, ALEXANDRO MARGARITO CASTILLO, SIMÓN ORLANDO VARGAS Y SADY ISNARDI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.578.994, 7.589.322, 4.964.005 y 4.125.063, contra MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
El actor alega que en fecha 07 de Agosto de 2008 interpuso en un litisconsorcio activo demandad el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación medicación y ejecución, ahora en fecha 15 de Diciembre de 2008 se celebra la audiencia preliminar, siendo posteriormente a solicitud de las partes suspendida la celebración de la causa en varias oportunidades.
Aun estando suspendida la causa las partes solicitan que se deje sin efecto la suspensión de la causa y se celebre la audiencia con el animo de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual fue asentado en la acta de audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, asimismo presentan en forma de diligencias el acuerdo alcanzado, ahora bien, dicho acuerdo conciliatorio adolece de vicios como que la misma fue celebrada durante el lapso de suspensión de la causa hecho este que no es dado al juez aperturar una causa por voluntad de las partes.
También, se encuentra viciada ya que fue adminiculada un acuerdo judicial con una extrajudicial, lo que crea un estado de incertidumbre, lo que acarrea una indefensión del actor, igualmente solicita que sea declara la nulidad del acuerdo transaccional por cuanto el juez no busco la verdad de los hechos ni del derecho, se transaron conceptos no demandados, aunado al hecho que la transacción no cumplía con las formalidades de ley.
Por último solicita que se declare nula dicha transacción laboral y en consecuencia sea condenado a cancelar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de Julio de 2010 se certificó la consignación de la notificación de las empresas demandadas. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jose Dominiciano Segura y la parte demandada los apoderados judiciales Javier Suárez y Jorge Rojas, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
MOLVENCA: La parte demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar en virtud de que nunca existió relación ya sea de tipo laboral, mercantil o civil.
TRANSPORTE PACCOR C.A., TRASNPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.: Alega la falta de competencia por cuanto ya fue ejecutado y homologado por un tribunal de esta misma instancia, asimismo esgrime que el acto transaccional fue realizado por ambas partes estando a derecho y con capacidad de convenir, en la cual se dieron reciprocas concesiones adquiriendo eficacia el medio de autocomposición utilizado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En el presente asunto, los actores pretenden la nulidad del acuerdo conciliatorio y asimismo el cobro de las prestaciones sociales, por lo que le corresponde a la parte demandante probar que existen vicios que amerite la nulidad del acuerdo y la correspondiente homologación.
Abierto el juicio a pruebas, la PARTE ACTORA promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Acta de audiencia: Documento público el cual fue impugnado por ser copia simple por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.54-58)

PRUEBA DE INFORME:
• Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue impugnado, sin embargo la parte demandada esgrime que el mismo no guarda relación con lo debatido, revisado el mismo este juzgador evidencia que dicha documental no aporta nada al proceso por lo que no se le da valor probatorio. (F.128-183 Pieza 2)
• Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la celebración de la audiencia preliminar prolongada donde se efectúo el acuerdo transaccional. (F.120-126 Pieza 2)

Prueba de Testigos: Los ciudadanos Gustavo Cordero, Jose Corobo, Antonio Durant, Raúl Rodríguez, Luís Marchan, Jesús Chirinos, Nelido Velásquez, Argenis Alvarado, Horacio Acosta, Lino Alvarado, Kervin Martínez, Andrés Barreto y la ratificación de las reproducciones fotográficas del ciudadano Luis Parra, no comparecieron a la audiencia de juicio se declaro desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRASNPORTE PAF C.A, REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L: No promovieron pruebas al proceso

MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
PRUEBA DE TESTIGOS: Los ciudadanos Adaliz Alvarado, Magalys Romero y Rubén Agatón no comparecieron a la audiencia de juicio se declaro desierto el acto.

PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Venezolano Del Seguro Social Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se otorga valor probatorio como evidencia que los actores se encuentran inscritos a la presente fecha por otras empresas, exceptuando el ciudadano Simón vargas, que se encuentra inscrito por la empresa Transporte PAF (F.99-101 Pieza 2)
• Coordinación Judicial De Los Tribunales Laborales De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la causa por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por los hoy demandantes en un litisconsorcio activo, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (F.104 Pieza 2)


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La inspección a la empresa Molinos Venezolanos C.A, no fue efectuada por quedar desierto el acto, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. (F.114 PIEZA 2)
El día Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, mediante sus apoderados judiciales abogados Josmir Segura y Jose Segura, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció el Abogado Jorge Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el abogado Javier Suárez en su carácter de apoderado de la parte codemandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte demandante en su escrito libelar solicita que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio así como al pago discriminados en razón de la demanda subsidiaria.
Ahora bien, en razón a lo peticionado este juzgador considera importante hacer una relación circunstanciada de los hechos en cuanto al acuerdo conciliatorio, la demanda subsidiaria y la presente demanda, la cual es del siguiente tenor:
En fecha 07 de Agosto de 2008, los hoy demandantes interponen mediante un escrito libelar en un litis consorcio activo, signado con el N° UP11-L-2008-000458, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2009 celebran audiencia preliminar prolongada donde logran llegar a un acuerdo conciliatorio por los conceptos demandados, los cuales fueron: El Pago del Corte de Cuenta y del Bono de Transferencia; el Pago de la Prestación de Antigüedad, previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados; Pago de UTILIDADES Fraccionadas; el Pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales; el Pago del Bono de Alimentación; el Pago de las Diferencias Salariales, según la Convención Colectiva, el Pago de los días de Descanso Laborados, Feriados Laborados, Horas Extras y Bonos Nocturnos.
Con lo cual se evidencia que si fueron discriminados los conceptos objeto de la transacción. Sin embargo, a este respecto es importante señalar, que si bien es una exigencia revisar rigurosamente un acuerdo transaccional concebido extrajudicialmente, no ocurre lo mismo con aquellos acuerdos transaccionales celebrados dentro de un proceso judicial.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social sentado en sentencia N°.739 de 28/09/2003, que en los supuestos de hecho donde se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, se permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento de señalar detalladamente, los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, a demás el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
De tal forma, que la no discriminación detallada de los conceptos sobre los cuales versa la transacción por si solo, en el presente asunto, no puede producir la nulidad de la misma, amén de que una vez homologada y no habiendo ejercido contra ella un medio de impugnación ordinario, como el recurso de apelación, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.
En este orden de ideas, en fecha 04 de Diciembre de 2009, la abogada Beatriz de Benítez en su carácter de apoderada del coautor ciudadano: HUGO ANTONIO MARQUEZ CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 7.906.565, solicita la nulidad del acto transaccional efectuado el 17 de Septiembre del 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial.
En lo que respecta a la presente causa fue signada con el N° UP11-L-2010-000011, e interpuesta en fecha 19 de Enero de 2010, donde los demandantes solicitan que sea declarado la nulidad del acto transaccional, aun cuando se encuentra activa la causa UP11-L-2008-000458, por los mismos motivos, y estando en el estado de celebrar audiencia de juicio. (Las negrillas son nuestras)

Aun cuando la demanda primigenia es decir, la causa signada con el N° UP11-L-2008-000458, fue interpuesta por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta devino en una demanda de nulidad de acuerdo transaccional, generándose dos causas con identidad de objeto y sujetos procesales, lo cual configura una situación procesal irregular en virtud de que con dichas actuaciones, se estaría induciendo a error a los administradores de justicia, proponiendo pretensiones con identidad de objetos y partes por diferentes tribunales, con la franca posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sobre pretensiones homologas, al hacer un uso abusivo del derecho de acción, y desvirtuándose el fin del proceso, que no es otro, sino la realización de la justicia, tal como lo prevé el Art.257 constitucional.
En relación al aspecto supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en criterio pacifico y reiterado, ha establecido que la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica procesal del trabajo en su Art.48 y el Código de Procedimiento Civil imponen a los administradores de justicia, el deber de tomar las medidas previstas en la ley, que sean necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como las actitudes contrarias a la ética profesional y el fraude procesal, y de los cuales puede el juez extraer elementos de convicción, en virtud de lo cual, la solicitud de nulidad objeto de análisis, debe forzosamente, ser declarada la improcedencia de la nulidad solicitada y sin lugar el cobro de prestaciones sociales. Y así se declara.
En consecuencia, por tales motivos y en razón de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por NULIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos RUPERTO RAMÓN TREJO, ALEXANDRO MARGARITO CASTILLO, SIMÓN ORLANDO VARGAS Y SADY ISNARDI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.578.994, V- 7.589.322, V- 4.964.005 y V- 4.125.063 respectivamente, contra las empresas MOLINOS DE VENEZUELA CA. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR CA., TRANSPORTE PAF C.A., y REPRESENTACIONES LOS ALEROS SRL.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

CUARTO: Por cuanto el presente texto integro es publicado fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
El Secretario;

ABG. RUBÉN ARRIETA

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 de la tarde.

El Secretario;

ABG. RUBÉN ARRIETA