República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000115
PARTE DEMANDANTE: BETSY COROMOTO VALLES DEVIEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. DOUGLAS PAEZ
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.
PARTE CODEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales sigue la ciudadana BETSY COROMOTO VALLES DEVIEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.393, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de Marzo de 2011, en contra de, VITALIM C.A. y solidariamente a MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 16 de Mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, como jefe de compras, para la empresa Vitalim C.A., teniendo un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am hasta las 05:00 pm, devengando como último salario base de 2.700, 00 Bs., uso y disfrute de un teléfono celular con promedio de 250,00 Bs. mensual y una bonificación especial anual por producción, siendo despedida en fecha 21 de Enero de 2011. Es por ello que demanda el pago de los Beneficios Laborales, todo ello por un monto de 253.874, 14 Bs.
Teniéndose certificadas las notificaciones de la parte demandada, codemandada y solidariamente demandada en fecha 07-04-2011. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial del actor abogado Douglas Páez, la parte demandada y codemandada solidaria no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplica la consecuencia jurídica de la sentencia de la Sala de Casación Social Caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola FENSA DE VENEZUELA S.A., por lo que se declara la admisión de los hechos relativa desvirtuable por prueba en contrario. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo ni la parte demandada ni codemandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Constatado como ha quedado la no contestación de la demandada no se produce la distribución de la carga de la prueba por cuanto se tiene que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en su libelo salvo apreciación de las pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Comprobantes de egresos de pagos de liquidaciones de vacaciones marcado A a la F: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados referente a los folios del 58 al 61, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de los conceptos de vacaciones, la parte demandada desconoce los folios 62 y 63 solo en relación a los baucher que se encuentra al pie de la hoja, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia que guarde relación con el pago de la liquidación de vacaciones anexa a la misma hoja. (f.58-63)
• Recibos de pagos marcados G, G1 a la G5 y H, H1 a la H5: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples este juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.64-69)
• Recibos de pagos de bonificación única marcadas J y K : Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no haber sido suscrita por la parte demandada ni provenir de ella, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no se evidencia que la misma haya sido cancelada por la demandada (f.70)
• Convención Colectiva marcada L: Documento público el cual se le otorga valor probatorio pero como apoyo al jurisdicente por cuanto, el juez es el conocedor del derecho. (f.71-121)
Prueba de Exhibición: Las documentales Recibo de pago no fueron exhibidas por la demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago marcado A: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachado, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del pago de adelanto de prestaciones sociales. (f.117-118)
• Carta de despido de fecha 21-01-2011 marcada B: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del despido del cual fue objeto la trabajadora. (f.119)
• Comprobantes de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional marcada C: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados por lo que se evidencia el pago de los conceptos para los años 2008-2010. (f.120-123)
• Expediente Laboral marcada D: Documentos privados conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados del 124-129; 145-148 y del 150-176, por emanar de un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los folios del 130-144, 149, 177-179, no fueron impugnados por lo que se le otorga valor probatorio. (f.124-179)
Prueba de informe:
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales: Documento público administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que se le da valor probatorio como evidencia de que la trabajadora se encuentra en estado cesante por la empresa Vitalim C.A. (F.198-199)
• Banco Bicentenario: El presente medio probatorio fue desistido por el promovente.
• Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat): Documento público administrativo el cual fue tachado por no guardar relación con lo debatido, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso. (f.201)
• Servicio De Telecomunicaciones Digitel: Documento privado conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio como evidencia que la línea de teléfono, se encuentra a nombre de una empresa diferente a la demandada.
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El día Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido por los actores el profesional del derecho: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.30, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció la empresa VITALIM C.A. y MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) representadaS por el profesional del derecho: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305 a quien se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de la actora.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la actora reclama la diferencia por cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar prolongada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo no contesto la demanda, por lo cual nos encontramos ante una admisión de los hechos relativa, que admite prueba en contrario.
En virtud, de la admisión de hecho relativa, este juzgador deberá decidir conforme a lo probado en autos por lo que pasa analizar los medios probatorios:
Se evidencia a los autos que las partes consignan recibos de pago por los conceptos reclamados en el escrito libelar desprendiéndose el pago de los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, sin embargo se constata que no fueron canceladas en su totalidad, asimismo que no se desprenden de los medios aportados al proceso que la demandada haya probado que la actora haya recibido dichos montos ni los beneficios que por contrato colectivo le corresponde, por lo que este juzgador los considera procedente.
El salario ha utilizar para efecto de los cálculos aritméticos será los establecido por la actora en su escrito libelar.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva.
Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la convención colectiva.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.
Respecto a las horas extras, reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo (1997).
Respecto al concepto de la incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades por diferencia de pago por haber laborado horas extra, y no haber demostrado el demandado haberlas cancelados las mismas son procedente conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículos 219, 223 al 225 y 174-175.
En relación a los conceptos por prima de transporte, telefonía móvil medicina, gratificación por años de servicio, dotación de uniformes y bono único de retroactivo contemplados en el contrato colectivo de la empresa en sus cláusulas N° 1, 46, 57, 67 y 97, no se evidencia que se hayan cancelado por lo que es procedente dichos conceptos en base a las cláusulas antes descritas.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BETSY COROMOTO VALLES DEVIEZ contra las empresas VITALIM C.A. y MOLINOS VENEZOLANOS. C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada VITALIM C.A. y MOLINOS VENEZOLANOS, a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.964,88) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.52.828,75
Incidencia de las horas extras en las Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………………………………..Bs. 43.977, 56
Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 31.076,13
Horas extras…………………………………………………………………..Bs. 12.408, 90
Incidencia de las horas extras en las utilidades……………………… Bs.16.607, 52
Utilidades……………………………………………………………………….Bs. 3.162, 20
Indemnización por despido………………………………………………Bs. 37.203, 60
Prima por transporte……………………………………………………….Bs. 28.810, 44
Teléfono móvil………………………………………………………………..Bs. 10.000,00
Medicina………………………………………………………………………..Bs. 800,00
Cláusula 57 2011……………………………………………………………..Bs. 600,00
Cláusula 67 2011………………………………………………………………Bs. 1.660,00
Cláusula 97 2011………………………………………………………………Bs. 1.000,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. con fundamento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2013 Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 4:03 minutos de de la tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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