JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.984, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.249 y V-2.809.148, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.098 y 49.738, en su orden.
DEMANDADOS: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.017.174 y V-667.013, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODRADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE: abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.361, domiciliado y jurídicamente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.




I
NARRATIVA
Inició la presente controversia, mediante formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada en fecha 06 de mayo de 2013, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha (folio 12).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel a que constara en autos las resultas de su citación, para la contestación de la demanda (folios 37 y 38).
A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA (folio 46).
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano NESTOR RAMÍREZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, agregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido de abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, se dio por citado en el presente proceso y consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos anexos (folios 50 al 783).
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, codemandado en la presente causa, confirió Poder Apud-Acta al abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO (folio 787).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, codemandado en el presente juicio, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas (folios 788 al 790).
El Tribunal mediante nota de fecha 22 de julio de 2013, siendo el último día para que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, se dejó constancia que el codemandado, ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de junio de 2013, también se dejó constancia que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, consignó escrito de cuestiones previas en fecha 22 de julio de 2013 (folio 791).
Mediante nota de fecha 30 de julio de 2013, siendo el último día para que la parte demandante en la presente causa subsanara las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de subsanación (folio 792).
Por último, en nota de fecha 12 de agosto de 2013 este Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso de la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes consignó pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 793).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Consta a los folios 789 y 790, escrito de oposición de cuestión previa, consignado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, parte codemandada en la presente causa, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación:
“…Omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que fuera incoada en contra de mi representado por la ciudadana: Juvirma Francisca Pacheco Fuentes, (…); previamente antes de dar contestación a la demanda procedo en este acto a promover y oponer a favor de mi representado la (sic) siguientes cuestiones previas:
La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su ordinal 5° establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Como se puede observar del contenido libelar, la actora solo se dedica únicamente al relato enigmático y compendioso de unos hechos que sin ninguna explicación pretende generar la convicción de la existencia de derechos que confusamente quiere que se le acredite. Como se puede observar, Ciudadano Juez, la demandante solo se limita en su libelo de demanda a solicitar se declare nulo el contrato de compra-venta suscrito entre mi representado ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE Y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ambos identificados, sin el consentimiento expreso de esta, en fecha 28 de Septiembre de 2.006, sin determinar todos los hechos que la condujeron a la verificación como determinación de fechas en que tuvo conocimiento de los mismos y con ello determinar con claridad los hechos y los fundamentos de derechos que puedan llegar a concluir lo exigido en su pretensión y menos aun explana en su texto libelar las pertinentes conclusiones.
Omissis…”

Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte codemandada, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
A tal efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, establece: “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En este caso alega la parte codemandada que en el libelo de demanda, la demandante sólo se limita a solicitar se declare nulo el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE Y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, sin el consentimiento expreso de la aquí accionante, en fecha 28 de Septiembre de 2.006; sin determinar todos los hechos, como determinación de fechas en que tuvo conocimiento de los mismos, para determinar con claridad los hechos y los fundamentos de derechos que puedan llegar a concluir lo exigido en su pretensión y menos aun explana en su texto libelar las pertinentes conclusiones.
En este sentido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de la demanda, el cual obra a los folios del 1 al 11 del presente expediente, se evidencia que la demandante, ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES realiza una expresa relación de los hechos, encontrándose también en el referido escrito libelar el Capítulo II, bajo el título “DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”; el Capítulo III, “DEL DERECHO”. Así pues, tal y como se evidencia de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que este Juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que no es necesario que en el libelo de demanda se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el ya nombrado ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y minuciosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar la acción, de modo que la parte demandada conozca la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa, que imprescindiblemente se tenga que describir en detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una indicación más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; elementos éstos que se encuentran cumplidos en el presente caso, por tanto, la pretensión incoada por la parte actora se encuentra ajustada al requerimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón a tales fundamentos, será declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, opuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del codemandado JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”, opuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, codemandado en la presente causa, ambos debidamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte codemandada de autos, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el primer día del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28716
CCG/LQR/vom