REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia suscrita por la parte demandante, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, de fecha 15 de octubre de 2013, obrante al folio 679 de la presente causa y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 28714: MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, CONTRA HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO. POR: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal observó:
Que por auto de fecha 18 de junio del año 2013 (folio 451), SE ADMITIÓ la reforma del libelo de demanda, en consecuencia se emplazó al demandado de autos, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, con fundamento en el artículo 25 de la ley de abogados vigente, en el caso de ser ejercido el derecho de retasa, se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir sobre la demanda interpuesta, acogiendo este Juzgado el procedimiento establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° 2010-000204.
Que mediante nota de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 555), dejó constancia el Tribunal que siendo el último día para que la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO pagara la suma debida o ejerciera el derecho de retasa, la apoderada judicial del mismo, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ consignó escrito ejerciendo el derecho de retasa y oponiendo cuestiones previas (folios 527 al 532).
Que por auto obrante al folio 557, de fecha 24 de septiembre de 2013 este Tribunal le hizo saber a las partes conforme al auto de admisión dictado en fecha 18 de junio de 2013 y en atención a lo dispuesto en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el respectivo lapso probatorio se había aperturado el día 20 de septiembre de 2013, debiendo resolver al vencimiento de dicha articulación probatoria.
Posteriormente, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, ha consignado escritos, entre los que se encuentran: escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 559 al 561), escritos de pruebas de fechas 30 de septiembre de 2013(folios 562 al 564) y 2 de octubre de 2013 (folio 628).
Los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, se rigen según lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; también la Sala de Casación Civil, bajo una misión pedagógica, en sentencia de fecha de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° 2010-000204, señaló cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicios:
“Omissis…
En el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y asimismo, representado judicialmente por el abogado Freddy Suárez Moncada, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, representada judicialmente por los abogados Gloria Esther Díaz Rivas, Magaly Socorro Parra de Depablos, Manuel Gerardo Grazia Bonilla, Jesús Argénis Espinoza Morillo, Edinson del Cristo Vanegas Aguas, Elda María Clavijo Rubio, Antonio Méndez Linares, José Antonio Guillen Zambrano y Solange Trinidad Cardozo Velasco; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual anuló el auto de admisión dictado en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, por lo cual quedó anulada la decisión apelada, proferida en fecha 9 de agosto de 2007, por dicho juzgado. Asimismo, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el juzgado de primera instancia que correspondiera, se pronunciara sobre la admisión, tomando en cuenta lo resuelto en el mencionado fallo. No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia de alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica. Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
(…)
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº AA-C-2009-000096, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido con carácter de vinculante, que:
“…Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados…
…Omissis…
…el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión (…) en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor (…) El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado…”
…De lo anterior se desprende que una vez admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el tribunal desglosará el escrito o diligencia y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordenará el emplazamiento de la parte demandada…
...Omissis…
…En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6) de octubre de 2006, subvirtió el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, quebrantando el debido proceso y contrariando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues ab initio impidió el desarrollo de las fases declarativa y estimativa e intimó a la demandada como si fuera un juicio ejecutivo fundado en título que acreditara la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que el auto de admisión del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden público, siendo entonces procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la misma tomando en cuenta el contenido del presente fallo…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la alzada). Como puede apreciarse, el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, radica y se limita a decretar la reposición de la causa por considerar la juzgadora, que el presente juicio se tramitó bajo un procedimiento errado, que no es el idóneo para este tipo de demandas, en vista de que se confundió el procedimiento especial de cobro de honorarios, con el ejecutivo de intimación, lo cual, a juicio de la juzgadora acarreó la violación de derechos constitucionales de las partes, entre los cuales figura el debido proceso.
(…)
Atendiendo a los anteriores criterios, mutatis mutandi, en este caso debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala producida en el sub iudice, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el presente, en el cual las partes no conocían con certeza cuál era el procedimiento seguido u observado por el juzgador al dirigir el proceso, éstas se encontraban realmente en un limbo, vale decir, en ningún momento el juzgador estableció si se había abierto la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prueba de ello, es que el propio accionante hubo de solicitar del juez la emisión de un auto expreso acordando la apertura de la articulación probatoria, esto es, en el caso de especie, que acordara la apertura de la articulación dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se hace a lugar cuando existe controversia en materia de procedimiento para el cobro de honorarios causados judicialmente.
En ese sentido, debieron los juzgadores observar que dicha articulación probatoria no se abre ope legis sino que debe ser abierta mediante auto expreso del tribunal, una vez que el demandado se oponga al derecho al cobro de honorarios; y ello fue incumplido por el jurisdiscente en el presente caso, produciendo con ello un vacío procesal que generó ipso facto indefensión para las partes, ya que no podían conocer bajo cuál normativa se desarrollaba el proceso y, sobre todo, cuáles eran los lapsos de que disponían para demostrar sus alegatos, lo cual era necesario para un sano desarrollo del proceso, tal como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente citada, (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz).
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y que este Juzgador acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de intimación de honorarios profesionales judiciales como el de autos, deben regirse por dispuesto la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 25, y por el procedimiento aquí señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 607 eiusdem, señala:
“(…); a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Este Tribunal al verificar que en fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto que obra al folio 557, indicándole a las partes en el proceso, que por cuanto la parte intimada se había acogido al derecho de retasa, en consecuencia, en orden a lo dispuesto en el auto de admisión, dictado en fecha 18 de junio de 2013 y en concordancia con el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, el lapso probatorio se entendía aperturado desde el 20 de septiembre de 2013, inclusive; es decir, que la articulación probatoria no se ordenó aperturar de manera expresa, muy por el contrario se dictó el ya señalado auto de fecha 24 de septiembre de 2013, lo cual produjo una subversión procesal. Ahora bien, del contenido de la sentencia N° 2010-000204, antes citada y que es tomada en consideración por este Juzgado en la sustanciación de los juicios de intimación de honorarios profesionales judiciales, se encuentra perfectamente delimitado que en este tipo de procedimientos, se debe abrir expresamente por el Tribunal la articulación probatoria del 607 eiusdem, pues no es procedente que se entienda abierta ope legis, así como tampoco se pude deducir que la tal articulación probatoria quedaría abierta, si la parte intimada en este tipo de juicios ejerciere el derecho de retasa, según lo contenido en el auto de admisión; pues dicho auto cumple con la labor de informar a las partes del procedimiento a seguir; procesalmente es misión y carga del Tribunal cumplir con las actuaciones procesales contenidas tanto en Ley de Abogados, como en la jurisprudencia aplicada al caso en estudio.
Ahora bien, aún cuando la parte demandante, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 que corre inserta al folio 679, indica que están cumplidos los actos procesales en la presente causa y que la misma se encuentra actualmente para dictar sentencia en la primera fase del procedimiento, este Juzgador en orden a lo expuesto anteriormente, considera que en el presente caso hubo una subversión en la sustanciación del juicio, al no haberse aperturado de manera expresa el lapso probatorio tantas veces mencionado, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala de Casación N° 2010-000204.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual no fue debidamente aperturado por este Tribunal el lapso de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° 2010-000204. Por ello, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón al auto de fecha 24 de septiembre de 2013, que indicó a las partes en el presente juicio, que el lapso de pruebas se entendía aperturado desde el 20 de septiembre de 2013, sin que hubiere ningún auto expreso en la fecha correspondiente aperturando tal lapso probatorio, lo cual no da certeza jurídica a las partes en juicio, por tanto se anulan todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado de aperturar el lapso probatorio en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual se ordenara de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, parte demandante y del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandada o a sus apoderados judiciales Abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, del contenido del presente auto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


CCG/LQR/vom