JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CANDELARIA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.146, domiciliada en el Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALI ALARCON y JHOAN MANUEL SALAS MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.648.971 y V.- 16.655.336, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.308 y 199.023 y hábiles.
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.184, domiciliado en el Sector Aguas Calientes de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 01 de Julio del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, asistida por los abogados en ejercicio JESUS ALI ALARCON y JHOAN MANUEL SALAS MARTINEZ contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CHIRINOS ESPARRAGOZA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexo en CUATRO (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 2 de Julio del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2013, el abogado JESUS ALI ALARCON, consignó poder especial que le fuera otorgado por la parte actora ciudadana CANDELARIA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 14 de Octubre del año 2013, a los fines de que la represente en el presente juicio conjuntamente o separadamente con el abogado JHOAN MANUEL SALAS (folios del 10 al 13).
Posteriormente en fecha 15 de Octubre del año 2013, diligenciaron los abogados JESUS ALI ALARCON y JHOAN MANUEL SALAS con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos de citación tanto para la Fiscal del Ministerio Público como para la parte demandada (folio 14).
Luego en fecha 16 de Octubre del año 2013, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 2 de Julio del año 2013, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 15 de Octubre del año 2013, inclusive, a objeto de determinar si posterior al auto de admisión de la demanda y dentro de los treinta (30) días de despacho la parte demandante gestiono o no la citación y en caso contrario verificar si se configuró la perención de la Instancia en la presente causa, cuyo cómputo arrojó CUARENTA Y UN (41) días de Despacho (folio 15).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 2 de Julio del año 2013 exclusive, hasta el día de hoy 15 de Octubre del año 2013 inclusive, fecha en que la parte actora a través de sus apoderados judiciales, consignaran los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, transcurrieron en este Tribunal CUARENTA Y UN (41) días de Despacho, sin que conste en autos que dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala :”Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, la parte actora haya cumplido con la carga del debido impulso procesal. Igualmente y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 2 de Julio del año 2013 exclusive, hasta la presente fecha 15 de Octubre del año 2013 inclusive, fecha en que la parte actora a través de su apoderado judicial consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, verificándose en el caso de autos la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que la partes actora a través de sus apoderados judiciales solicitó la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no impulsar la parte demandante la debida citación del demandado de autos antes de los treinta (30) días de despacho que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CUARENTA Y UN (41) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
D I S P O S I T I V A:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por la ciudadana CADELARIA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ALI ALARCON y JHOAN MANUEL SALAS MARTINEZ, hoy día apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS CHIRINOS ESPARRAGOZA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la parte actora a través de sus apoderados judiciales indicaron su domicilio procesal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez parte Alta Edificio 01, Apartamento 00-02 del Municipio Libertador Estado Mérida. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil del Tribunal a los fines de que la haga efectiva conforme la ley.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se certificaron las copias para la estadística. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXP. Nº 28741
CACG/LDJQR/aeqs