JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre del año dos mil trece.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RAMÓN ARAUJO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.010.046, de este domicilio.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.923.788 y 15.923.789 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONNVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio del año 2.013, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01 folio y siete (07) anexos en diez (10) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 12).
En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que el accionante el día 01 de enero del año 1978, constituyó la unión estable, con la intención de vivir como marido y mujer con la ciudadana ANGELA CARRILLO, relación de la cual nacieron sus dos hijos de nombre JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, quienes en la actualidad son mayores de edad.
2. Que en fecha 11 de julio del año 2013, falleció ab – intestato, la ciudadana ANGELA CARRILLO.
3. Establecieron como domicilio común, la Calle Principal, casa N° 0-149, Pasaje las Delicias, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante 10 años, desde el 01 de enero del 1978 hasta el 01 de octubre de 1988, fecha en que INAVI nos asignó un Apartamento en la avenida Urdaneta, Edificio 2, Bloque 04, Piso 2, Apartamento 01-03, Urbanización Residencias El Pilar, Ejido, Estado Mérida, extendiéndose el concubinato hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana ANGELA CARRILLO, el 11 de julio del año 2013.
4. Fundamentó la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:
a. Acta de defunción N° 20 de la ciudadana ANGELA CARRILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “A”.
b. Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, folios 05 y 08
c. Acta de nacimiento N° 620 del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO, expedida por la Coordinación de Registros Civiles y Electorales de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos.
d. Acta de nacimiento N° 805 del ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, expedida por la Coordinación de Registros Civiles y Electorales de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, folios 09 y 10 con sus respectivos vueltos.
e. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ARAUJO CONTRERAS JOSE RAFAEL RAMON, (Folio 11).
Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2013, se recibió, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación y dieran contestación a la demanda, en la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada, se libró el edicto ordenado, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos. (Folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2013, folio 17, suscrita por el ciudadano ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, asistido por el abogado ROSALBA CASTILLO RIVAS, retiró el edicto librado en auto de fecha 02 de agosto del año 2013, para su publicación.
Al folio 18 consta diligencia de fecha 12 de agosto del año 2013, suscrito por el ciudadano ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, asistido por el abogado ROSALBA CASTILLO RIVAS, mediante la cual consigna ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece de publicado el cartel y consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 20 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante la cual dejo constancia que el día 12 de agosto del año 2013, el ciudadano ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, asistido por la abogada ROSALBA COROMOTO CASTILLO, consignó 01 ejemplar del diario PICO BOLIVAR de fecha 10 de agosto del año 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.
En auto de fecha 20 de septiembre del año 2013, folio 21, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de agosto del año 2013.
En escrito de fecha 30 de septiembre del año 2013, folio 24, los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, asistidos por la abogado JESUSA INES NUÑEZ RINCON, convienen en todas y cada una de sus partes en la acción intentada.
Esto es el historial de la presente causa.
Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO, realizado mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2013, que riela al folio 24 del presente expediente, efectuado por la parte demandada ciudadanas JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, asistidos por la abogado JESUSA INES NUÑEZ RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.093, el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:

Convenimos, en todas y cada una de sus partes en la acción intentada, que corre inserta en este Tribunal najo el N° 28752 por ser cierta, renunciamos expresamente a todos los lapsos procesales y solicitamos sea declarada con lugar en la definitiva”
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte actora ciudadano ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, asistido por la abogada ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, reclama el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos ANGELA CARRILLO (difunta) Y ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, y la parte demandada ciudadanos ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, asistidos por la abogada JESUSA INES NUÑEZ RINCON, convienen en la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANGELA CARRILLO (difunta) Y ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, desde el año 1978, es decir por mucho más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos ANGELA CARRILLO (difunta) Y ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CARRILLO Y JOSÉ ALBEIRO ARAUJO CARRILLO, asistidos por la abogada JESUSA INÉS NUÑEZ RINCÓN, a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expreso, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana ANGELA CARRILLO (difunta) Y ARAUJO CONTRERAS JOSÉ RAFAEL RAMÓN, existió una relación concubinaria desde el 01 de enero de 1978 hasta el día 11 de julio del año 2013, fecha del fallecimiento de la ciudadana ANGELA CARRILLO.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes de la concubina fallecida al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos y como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la parte actora y la parte demandada no señalaron domicilio procesal, se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para la estadística del Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece.- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal y se libró boletas de notificación a ambas partes actora y demandada. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente N° 28.752.-
CACG/LQ/jp.-