República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).-

203º y 154º
A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: MARIA ISABEL RODRIGUEZ e ISAMEL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.832.002 y V-10.306.967, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.879.038 e inscrito con el IPSA bajo el Nº 41.547 y de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS GONZALO MOYA MARTINEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.542.177 y V-15.904.011, con domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar y Maturín estado Monagas respectivamente; y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el Nº 91, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09013400-0 y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas Nº 11, bajo el Nº 15, Tomo 123.

ABOGADO APODERADOS: JESÚS ANTONIO ORDOSGOITTY y SULIMA BEYLONE, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nos. 39.004 y 30.067 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE (TRANSITO)

Exp. 0946

SENTENCIA INTERLOCUTORIA




UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena fijar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, a efectuarse el día miércoles Veintitrés (23) de Octubre del corriente año, sin embargo de una revisión exhaustiva del presente expediente, pudo constatar este tribunal que el Defensor Judicial abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitty, se dio por citado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, como riela en folio 121 del presente expediente; siendo la misma que en fecha 17 de Septiembre, comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, cuya fecha de vencimiento era el día miércoles (16) de Octubre del Dos Mil Trece (2013).

Ahora bien debe señalar este Tribunal que tal omisión del Defensor Judicial en el desempeño de las funciones para las que fue designado, se traduce en una vulneración directa e inmediata del derecho a la defensa de la parte demandada, ello por la consecuencia jurídica de su proceder ya que deja en estado de indefensión a su representado por no haber ejercido ningún tipo de defensa tendiente a preservar sus derechos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, precisó de modo emplazar ante una situación análoga al caso que nos ocupa, los deberes y obligaciones del Defensor Judicial y las consecuencias que del incumplimiento de dichas obligaciones se derivan. La referida jurisprudencia y al efecto consideró: “ (…) La designación de un defensor ad lítem se hace con el objeto de que el demandado pueda en el lapso establecido contestar la demanda y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia ; el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo en el caso en autos, el abogado designado como Defensor Judicial del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta”. Este Juzgado en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se permite transcribir:

Artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26 establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Articulo 49 establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ord. 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Las anteriores consideraciones las formula esta Juzgadora para evidenciar el incumplimiento del Defensor Judicial designado de los deberes y obligaciones que le fueron encargados, y aún cuando esta instancia no ha dictado el fallo que declara el carácter de cosa juzgada y el cual, eventualmente, puede ser objeto de apelación por el defensor judicial, indudablemente que la ausencia de todo medio de defensa en beneficio de la demandada, se traduce en una merma del derecho a la defensa, por lo tanto, tal situación debe ser corregida por esta instancia, por ser atentatoria del artículo 49 ord.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procede a reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial de contestación a la anterior demanda, y para ello se le otorga cinco (05) días para que cumpla con lo antes señalado, todo esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Es de señalar que de no cumplir con lo encomendado se ordenará designar a otro Defensor Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintiuno (21) días del Mes de Octubre de Dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil















Exp. 0946
SA/as/lf