República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2.013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.431, domiciliado en la calle Principal de Potrerito, Municipio Cedeño del estado Monagas; parte demandante en el expediente N° 1005.
ABOGADOS APODERADOS: LUÍS RAFAEL MARÍN, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA Y CARLOS SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-591.323, V-8.373.091 y V-9.901.928, inscritos en el IPSA bajo los números 11.837, 61.549 y 74.954 respectivamente.

DEMANDANTE: AIDE COROMOTO CARRION MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.140, domiciliada en la calle Principal de Potrerito, Municipio Cedeño, del estado Monagas, parte demandante en el expediente N° 1007.

ABOGADOS APODERADOS: LUÍS RAFAEL MARÍN, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA Y CARLOS SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-591.323, V-8.373.091 y V-9.901.928, inscritos en el IPSA bajo los números 11.837, 61.549 y 74.954 respectivamente.

Exp. 1005-1007
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL (TRÁNSITO)

ÚNICO

Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada en ejercicio NANCY LEÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita la acumulación de las causas signadas con los N° 1005 y 1007; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Revisadas como han sido las causas antes identificadas, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011, se recibe demanda por parte del ciudadano Daniel José Martínez Romero, en contra del ciudadano José Gregorio Castelin Guevara y la Sociedad Mercantil MAFORCA C.A, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios (Tránsito), siendo admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2.011). Igualmente en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), se recibe demanda interpuesta por la ciudadana Aidé Coromoto Carrión Mérida, en contra del ciudadano José Gregorio Castelin Guevara y la Sociedad Mercantil MAFORCA C.A, con motivo de Indemnización por Daño Moral, siendo la misma admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. Ahora bien, se ha podido verificar que ambas demandas tienen la misma causa, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo, es decir, cumple con lo establecido en el 52 del Código de Procedimiento Civil: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°.Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°.Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad del título y el objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Cursiva del Tribunal).

A este respecto, el Tribunal observa que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrecha relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
La figura de la acumulación de causas consagradas en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1°. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2°. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otos procesaos que cursen en tribunales especiales;
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4°. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención que las causas contenidas en los expedientes signados con los N° 1005 y 1007, son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se acuerda la acumulación de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Y asi decide.
Por la motivación precedente, y en atención a la exacta interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con los N° 1005 y 1007, solicitada por la abogada Nancy León.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temp.,


Abg. Ana Sutil.








Exp.1005-1007
SA/as/cc**