REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 días del Octubre del dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000989
ASUNTO : FP11-R-2013-000229
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL JOSÉ BLANCO IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S. A, inscrita originalmente el 19 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo de 199, bajo el Nº 4, Tomo 73-A del referido registro, con cambio de domicilio legal de fecha 08 de marzo de 2002 a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 117-A, agregado el 30 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana EILEN ELENA MARÍN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.211,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL JOSE BLANCO IDRIGO, en contra de la sentencia dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano RAUL JOSE BLANCO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.211.765, en contra de la empresa VENEQUIP S.A, inscrita originalmente el 19 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo de 199, bajo el Nº 4, Tomo 73-A del referido registro, con cambio de domicilio legal de fecha 08 de marzo de 2002 a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 117-A, agregado el 30 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 03 de Octubre de dos mil Trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAUL JOSE BLANCO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.211.765, y por la parte demandada la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.211, apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP S.A.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Que se denuncian tres (03) vicios en la sentencia de primera Instancia, el primero Ultrapetita, el segundo Falso Supuesto y el tercero Motivación Falsa.
Que no se trata de falta de pago de los componentes salariales, se trata de las incidencias salariales que tuvieron en el salario.
Que la recurrida niega la pretensión porque supuestamente no se demostró el tiempo y el monto de la ocurrencia en los componentes salariales.
Que el segundo vicio de falso supuesto, si se niega la pretensión por no haberse probado la ocurrencia en el tiempo y el monto de esos componentes salariales, existe falso supuesto ya que esos componentes salariales fueron reconocidos por el patrono, por lo tanto no hacia falta que la parte actora los probara en el proceso.
Que falsamente se motiva que se niega la pretensión por no haberse aprobado esos elementos salariales en el tiempo que fue lo que ocurrió.
Que existe una relación de trabajo y unos derechos como son bono nocturnos, domingos trabajados, días feriados y tiempo de viaje, y si son salarios inciden en todo lo que se presentan a salario normal.
Que esas incidencias es el verdadero tema de la litis.
Que la traba de la litis es la incidencia que no se le pagaron al trabajador.
Que también se le debe los intereses de mora.
Asimismo, en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Que su representada contestó y probó cada hecho.
Que su representada consignó la planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales que le fue cancelado al trabajador, y que la misma en su oportunidad no fue impugnada.
Que se promovió la carta de retiro del trabajador y la misma tampoco fue impugnada.
Que el trabajador alegó en su libelo de demanda un salario exorbitante.
Que su representada no le debe nada al trabajador.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, concluye esta sentenciadora que el actor no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación, siendo el caso que en la demanda no especificó el accionante ¿cuántos domingos y feriados trabajados se le adeudan?, así como tampoco indicó el actor ¿cuántos días generaron bono nocturno y tiempo de viaje?, es decir, el accionante no solamente omitió discriminar tales conceptos, sino que tampoco demostró los días trabajados en exceso de la jornada, ni que domingos y feriados laboró durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, en consecuencia la reclamación realizada por el accionante es improcedente. Y así se establece.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncias concreta, que:
El A quo incurrió en tres (03) vicios en la sentencia como son:
I.- ULTRAPETITA.
II.- FALSO SUPUESTO.
III.- MOTIVACION FALSA.
Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:
I.- Con relación a la Ultrapetita denunciada por la parte demandante recurrente: ésta alegó en la audiencia de apelación lo siguiente:”Que no se trata de falta de pago de los componentes salariales, se trata de las incidencias salariales que tuvieron en el salario.”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 352 de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“El desmejoramiento de la situación del apelante no constituye ultrapetita. El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, pero no en los caos en que el sentenciador infringe la prohibición del hacer peor la condición del apelante, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación. En el vicio de Ultrapetita pueden incurrir tanto el juez de la alzada como el de primera Instancia, en tanto que la prohibición de desmejorar la condición del apelante se impone únicamente a los jueces de la alzada, quienes deben ceñirse rigurosamente lo que es el tema del recurso de apelación. Asentado lo anterior, debe esta Sala precisar que, cuando se alega el desmejoramiento por parte de la Alzada de la situación de la parte que ejerció el recurso de apelación, debe acusarse la violación de los artículos 11, 12 y 288 del CPC y 1.395 del Código Civil, referido este ultimo a la cosa juzgada, pues se entiende que la parte que no apeló se conformó con el agravio producido por la sentencia de primera instancia, el cual no puede ser reparado por el Tribunal Superior si no se ha ejercido el recurso de apelación. En este sentido la Sala debe ratificar el criterio expuesto en fallo Nº 546 de fecha 18712/2000, en el cual expuso:”Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es denunciar el vicio conocido como reforematio in peius, se le advierte que éste se origina por infracción del articulo 288 del CPC y, solo es denunciable bajo un recurso por infracción de ley, mas no bajo un recurso por defecto de actividad como lo hizo el formalizante.” Por lo anteriormente expuesto se desecha la presente denuncia por cuanto alegándose el desmejoramiento de la condición del apelante, en lugar de acusarse la infracción de las normas antes señaladas y fundamentarse la denuncia en el ordinal 2º del articulo 313 del CPC, se denuncio tal infracción como vicio de ultrapetita; es decir, como un defecto de actividad, basado en el ordinal 1º del articulo 313 del CPC.”
Asimismo, en sentencia Nº 534 del 12/05/2011, la referida Sala, en ocasión a denuncia de ultrapetita, estableció lo siguiente:
“Señala la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículo 49 de la Constitución, 6 y 151 de la LOPT y 12 del CPC, ya que incurrió en ultrapetita, en virtud de haber condenado a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 04/12/1987 hasta el 30/11/2007, “sin considerar, que el actor reclamó el pago de los referidos intereses desde el año 1997”, por lo que, procedía el cómputo para el pago de los intereses desde dicha fecha. (…). La Sala para decidir observa: Se desprende del escrito recursivo, que la demandada alega que el ad quem incurrió en ultrapetita, ya que ordenó el pago de los concepto de intereses de las prestaciones sociales y del bono vacacional, en períodos distintos a lo solicitado por el demandante, es decir, que se extralimitó a la petición expuesta por el demandante en el escrito libelar. Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 8 896 del 02/06/2006. Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del CPC, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (…). Se desprende que el ad quem ordenó sólo el pago de los conceptos de bono vacacional, utilidades y bono de permanencia, y a pesar de no haber declarado procedente el pago de prestaciones sociales –por no haber sido demandado por el demandante en el escrito libelar-, ordenó el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales desde 04/12/1987 hasta el 30/11/2007, sin que dicho concepto haya sido demandado. En atención a los argumentos expuestos, esta Sala (…) colige que el ad quem quebrantó normas de orden público, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 160 de la LOPT, razón por la cual declara con lugar el recurso de Control de Legalidad, y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado. “
Para resolver, ésta Alzada trae a colación la sentencia recurrida en cuanto al punto denunciado, a saber, argumento la iudex a-quo, lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, concluye esta sentenciadora que el actor no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación, siendo el caso que en la demanda no especificó el accionante ¿cuántos domingos y feriados trabajados se le adeudan?, así como tampoco indicó el actor ¿cuántos días generaron bono nocturno y tiempo de viaje?, es decir, el accionante no solamente omitió discriminar tales conceptos, sino que tampoco demostró los días trabajados en exceso de la jornada, ni que domingos y feriados laboró durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, en consecuencia la reclamación realizada por el accionante es improcedente. Y así se establece.”
Del análisis a la motivación de la sentencia recurrida, de cara a la denuncia de ultrapetita, a la luz de la definición que otorga la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a dicha figura, no encuentra ésta Alzada que la iudex a-quo halla incurrido en ultrapetita, pues en su decisión no concedió más de lo pedido ni se pronunció sobre cosa no demandada, por el contrario, al declarar sin lugar la demanda se infiere que no otorgó nada de lo pretendido, legando a tal conclusión como producto del discernimiento lógico sobre los hechos que trabaron la litis y las pruebas aportadas por las partes, de manera que, a juicio de esta Alzada, la iudex a-quo no confundió el thema decidendum que le fue sometido a su conocimiento, esto es, “las incidencias salariales que tuvieron en el salario los conceptos devenidos de condiciones exorbitantes.”, sino que arribó a su conclusión en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga de probar su pretensión devenida de condiciones exorbitantes, en virtud de lo cual se establece que la sentencia recurrida no incurrió en ultrapetita, y en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.- Así se establece.-
I.I.- Con relación al FALSO SUPUESTO denunciado por la parte demandante recurrente: éste alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “Que el segundo vicio de falso supuesto, si se niega la pretensión por no haberse probado la ocurrencia en el tiempo y el monto de esos componentes salariales, existe falso supuesto ya que esos componentes salariales fueron reconocidos por el patrono, por lo tanto no hacia falta que la parte actora los probara en el proceso.”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“Conforme a reiteradas jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84 de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, dejo asentado los siguientes:
“Las conclusiones del Juez no pueden ser atacadas de falso supuesto. Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24/02/2000, expreso: La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba, y de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación.” (negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 206 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, dejo asentado los siguientes:
“El falso supuesto solamente puede cometerse sobre un hecho cometido en el fallo, quedando fuera de este concepto las conclusiones del Juez con respecto a las conclusiones jurídicas del hecho, porque de ser ese el caso, se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Ahora bien, es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos. Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “… el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres subhipotesis, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22/09/2010). No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.”
A la luz del citado criterio jurisprudencial y con vista a la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que en caso sub lite no se perfecciona el falso supuesto denunciado, pues, el juzgador ajustó su decisión sobre los hechos fácticos delatados por las partes conforme al examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, vale decir, sin excluirse de los hechos aducidos por las partes; tampoco entra en el supuesto de desacierto en la contemplación del acerbo probatorio que tubo a su vista.
En ese orden, se evidencia de las actas procesales y especialmente el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte demandante, que ésta, como acertadamente lo estableció la iudex a-quo, no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación; que como prueba sólo promovió la liquidación de sus prestaciones sociales en cuyo contenido se evidencian los salarios, conceptos y montos que le fueron pagados por la demandada y que ésta, opuso en su contestación a la demanda logrando probar sus dichos nuevos con la instrumental Liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, la cual, al no ser impugnada quedó con pleno valor probatorio.
Vale precisar que, los conceptos de los cuales derivan las incidencias reclamadas, se ubican dentro de los denominados tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como condiciones exorbitantes que deben ser probadas por quien las demanda. En el caso sub lite, ciertamente esas incidencias fueron el verdadero tema de la litis planteada, y queda claro que los conceptos de bono nocturnos, domingos trabajados, días feriados y tiempo de viaje, fueron pagados al actor tal como se evidencia de la referida Liquidación de prestaciones sociales, pero también resulta evidente que, por tratarse de conceptos que devienen de condiciones exorbitantes, el mal pago de los mismos, o bien, las incidencias que devienen de la labor en tales condiciones deben ser probadas por el actor por ser su carga conforme a la jurisprudencia patria, lo cual, en el caso de autos no fue probado por el actor, de allí que, la iudex a-quo no incurre en falso supuesto ya que no se evidencia que la juez, al referirse a los hechos que le fueron alegados no los estableció de manera falsa o inexacta en su sentencia, pues, conforme al libelo de la demanda, a la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, a la luz de la Ley, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, considera ésta Superioridad, que la iudex a-quo basó sus conclusiones en los hechos alegados que conformaron la litis, se insiste, el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres subhipotesis, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo; en el caso de autos queda claro que la recurrida no falseó los hechos alegados, por el contrario, considera quien decide que, resulta claro y evidente, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22/09/2010). No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.
Con base a todo lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que en el caso de autos, no se perfecciona el falso supuesto, debiendo forzosamente, declarar improcedente la presente delación. Así se decide.
II.I.- Respecto a la MOTIVACION FALSA, denunciado por la parte demandante recurrente: éste alegó en la audiencia de apelación lo siguiente:”Que falsamente se motiva que se niega la pretensión por no haberse probado esos elementos salariales en el tiempo que fue lo que ocurrió, que existe una relación de trabajo y unos derechos como son bono nocturnos, domingos trabajados, días feriados y tiempo de viaje, y si son salarios inciden en todo lo que se presentan a salario normal”.
Por su parte, la iudex a-quo para arribar a sus conclusiones arguyó lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, concluye esta sentenciadora que el actor no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación, siendo el caso que en la demanda no especificó el accionante ¿cuántos domingos y feriados trabajados se le adeudan?, así como tampoco indicó el actor ¿cuántos días generaron bono nocturno y tiempo de viaje?, es decir, el accionante no solamente omitió discriminar tales conceptos, sino que tampoco demostró los días trabajados en exceso de la jornada, ni que domingos y feriados laboró durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, en consecuencia la reclamación realizada por el accionante es improcedente. Y así se establece.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1398 de fecha 01 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, dejo asentado los siguientes:
“El vicio de motivación falsa ocurre cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. Dicha denuncia no puede prosperar cuando la delación se concreta a destacar su inconformidad con la recurrida, respecto a unos conceptos reclamados en el libelo de demanda que no están comprendidos en la transacción cursante en autos.
Ahora bien, analizada la fundamentación de la sentencia recurrida, encuentra quien decide que, los motivos a que aduce la iudex a-quo no se perfeccionan como vagos, generales, inocuos o absurdos; que claramente se infiere y no se desconoce el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión; y que lo que se extrae de la denuncia planteada es la inconformidad con la recurrida respecto a las incidencias reclamadas que no fueron probadas por la parte actora, conforme fue establecido por esta Alzada en la resolución relativa a la denuncia de falso supuesto supra establecida, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
ABOG. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANNY VELASQUEZ
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