REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 03 de Octubre de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000333
ASUNTO : FH16-X-2013-000053
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.857.735.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 49.544.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BMRS & SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,, en fecha 14 de Mayo de 2004.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL CIUDADANO RONALD HURTADO NICHOLSON, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Septiembre del año 2013, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2013, contentivo de tres (03) piezas, y dos (02) cuadernos separados de inhibición signado con el Nº FH16-X-2013-000053, y FC13-X-2013-000042, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 10 de Julio del año 2013, por el Abogado RONALD HURTADO NICHOLSON , en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RONALD HURTADO NICHOLSON, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento y tal como se desprende del acta de inhibición levantada por el referido Juez.
“En horas del día de hoy 10 de julio de 2013, presente en el Despacho, el ciudadano Ronald Hurtado Nicholson, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.544 y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone conforme la doctrina más calificada, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por otra parte, siendo que el alcance del requisito de la procedencia de la inhibición debe estar sustentada en una causa legal, la cual no es limitativa a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación genérica a que se refiere el fallo número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En este orden de ideas, siendo que el profesional del derecho José Díaz, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la parte actora y atendiendo los reiterados comentarios efectuados por el prenombrado ciudadano ante distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento manifiestamente infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión, ello ineludiblemente irrespeta mi honorabilidad como administrador de justicia, siendo así y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura número FP11-L-2011-000333, en la acción que por indemnización por enfermedad ocupacional intentara el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, en contra de las empresas BMRS & SERVICIOS, C.A. y ACBL DE VENEZUELA, C.A.., todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por la jueza inhibida.
Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ABG. RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.013.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 03 Y 25 MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
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