REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Octubre del dos mil trece (2013).-
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000256
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MOLINARI CACCIAGUERRA C.A.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.087.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA XXXX DE XXXXXX DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.087, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2009-000418; contra el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.802, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINARI CACCIAGUERRA C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial de la parte demandada recurrente en autos, que en fecha 15 de Julio de 2010, fue dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo sentencia en el juicio que por Cobro de Prestaciones tiene incoado el ciudadano Carlos Gago Rodríguez, suficientemente identificado en la presente causa, en contra de su representada ( EXP. Nº FP11-L-2009-000418).
Que la sentencia anteriormente señalada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual asume el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Que una vez agregada a los autos las resultas de una segunda experticia, ya que la primera de ellas fue declarada extemporánea, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnarla extemporáneamente en fecha 23 de julio de 2013, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación y Mediación competente no bebió haber ordenado nueva experticia.
Que asimismo, del referido auto que admite u oye la impugnación, su poderdante apela temporáneamente en fecha 26 de Julio de 2013, siendo que, en fecha 16 de Septiembre del año dicho recurso fue admitido en un solo efecto.
Que la negativa contra la cual recursoriamente nos presentamos pone en manifiesto que el Tribunal A-quo considera a la experticia complementaria como conformante de una realidad distinta a la de la universalidad de la sentencia, la cual ha de bastarse a si misma y, por ende, no teniendo el carácter de definitivamente firme mal puede pretenderse su ejecución, cuando los montos que presuntamente habrán de constituir dicha materia, no están perfecta y claramente definidos en el mismo texto de la sentencia, eventualmente a ser ejecutada.
Que por los motivos y razonamiento anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en el único aparte del articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 305 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para que revoque el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Ordene Oír en Ambos Efectos la apelación ejercida tempestivamente en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2010.
Con dicho fundamento, se presentó Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, el cual revisado por esta Alzada fue propuesto de forma temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso propuesto.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulo 186 lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.” ( negrillas del Tribunal).
La Ley es clara cuando establece el lapso para ejercer el Recurso de Apelación contra alguna actuación en fase de ejecución, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles para interponer dicho recurso, después de dictado el auto o sentencia interlocutoria objeto del recurso.
El Recurso de Hecho tal y como lo establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil es cuando es “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto en fase de ejecución, auto éste que informó que la impugnación fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo que originó que se designaran dos (02) expertos contables para la revisión de dicho informe pericial. En el caso sub lite, el auto contra el cual se recurrió en apelación y fue oída ésta en un solo efecto, se encuentra circunscrito a la etapa de ejecución de la causa, por lo que, tal situación fáctica se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra citado.
El referido auto expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 26/07/2013, presentada por el abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69087, en su carácter de auto, mediante la cual solicita se tenga como no presentada la impugnación realizada en fecha 23/07/2013, por la abogada SILENIA VARGAS, sobre la experticia complementaria del fallo consignada a los autos; este Tribunal le informa que dicha impugnación fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo que originó que se designaran dos (2) expertos contables para la revisión de dicho informe pericial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.”
La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente Nº AA60-S-2012-000634, asentó lo siguiente: “Así las cosas, en sujeción con la tesis jurisprudencial supra citada, observa la sala, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y que en definitiva impugna una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo a todas luces por tanto, inadmisible el actual recurso de control de legalidad.” (Énfasis de esta Alzada)
Atendiendo el criterio Jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcrita, visto que el auto del Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y ejecución de fecha 06 de agosto de 2013, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, mediante el auto en cuestión, por lo tanto, y el mismo se circunscribe a la etapa de ejecución del proceso, razón por la cual debe declarase sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 06 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal A quo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.087, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2009-000418; contra el auto de fecha 6 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.802, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINARI CACCIAGUERRA C.A.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELASQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00a.m.)
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELASQUEZ
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