JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.339.468, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.842, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.338.619, V-15.467.257 y V-8.920.700, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL:
La abogada JOHANA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.987, y de este domicilio; quien sólo representa judicialmente al codemandado ciudadano Henrys José Márquez.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.: 13-4496.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 146, de fecha 24 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 144, por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, contra la sentencia cursante del folio 120 al 130, de fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO contra los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 02 al 05, demanda presentada en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representada en fecha 22 de febrero de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, asimismo, adujo que en fecha 24 de enero de 1992, en plena vigencia de la unión conyugal, el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal una parcela de terreno distinguida con el Nro. M27-04, lote M-27 de la UD-291 de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que la mencionada parcela de terreno posee una superficie de terreno de (Sic…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (366,89 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), con la calle Nuria antes calle “P”, que es su frente; SUR: En una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con las parcelas Nros. 12 y 13 del lote M-27, que son o fueron propiedad de la C.V.G. SIDOR; ESTE: En una longitud de veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22 mts) con la parcela Nro. 05 del lote M-27 que es o fue propiedad de C.V.G. SIDOR; y OESTE: En una longitud de veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98 mts) con la parcela Nro. 03 del lote M-27 que es o fue propiedad de C.V.G. SIDOR, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1992, protocolizado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1992.
• Que posteriormente sobre la referida parcela de terreno fue construida una casa destinada para vivienda familiar, igualmente con dinero proveniente de la comunidad conyugal, según consta en Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 1992, protocolizado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 1992. Asimismo, adujo que dicho inmueble ha sido propiedad del ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, anteriormente identificado, junto con su representada la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, anteriormente identificada, ejerciendo la posesión como casa de habitación familiar de los cónyuges, hasta que en violación de los derechos de su representada y sin su autorización y sin su consentimiento, el prenombrado cónyuge valiéndose de su condición de administrador de la comunidad, procedió fraudulentamente y valiéndose de que en su cédula de identidad aparece como soltero, dio en venta al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, anteriormente identificado, el inmueble identificado ut supra, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 55, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 43, tercer Trimestre de 2005.
• Que posteriormente el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, anteriormente identificado, procedió a vender el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, identificada ut supra, tal como se evidenció del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 127, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 66, Primer Trimestre de 2007.
• Asimismo, fundamentó la presente acción en los artículos 148, 149, 168, 169 y 170 del Código Civil, asimismo solicitó se decretaran las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello solicitó la nulidad de las ventas realizadas sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes en TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636 U.T.).
- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Marcada “A”, original de Poder General, otorgado por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, a los abogados LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRÓN y LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA. (folios 06 al 09)
2. Marcada “B”, copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA y MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO. (folio 10)
3. Marcadas “C”, copia simple del documento de venta correspondiente a la parcela de terreno distinguida con el Nro. M27-04, Lote M-27 D de la UD-291, de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 11 y 12)
4. Marcadas “D”, copia simple de Título Supletorio correspondiente a las bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 13 al 18)
5. Marcada “E”, copia simple del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, presentado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 19 y 20)
6. Marcada “F”, copia certificada del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 21 al 27)
7. Marcada “G”, copia simple del documento de venta correspondiente a las bienhechurías y la casa objeto del presente litigio, dicha venta fue realizada a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA. (folio 23 al 32)
- Consta al folio 33, auto de distribución de fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 34, auto de fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual se le ordenó a la parte actora consignar los recaudos que acompañaron a la demanda en originales.
- Riela al folio 35, diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en originales los documentos que acompañan la demanda.
- Cursa al folio 51, auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó la citación de los demandados de autos.
- Consta al folio 55, diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, y asimismo, se pronunciara sobre las medidas preventivas solicitadas.
- Cursa al folio 56, auto de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO.
- Consta a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas, auto de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual se decretaron las medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio.
- Cursa al folio 58 de la pieza principal, diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó oficio Nro. 10-095, dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 05 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante el cual consignó oficio Nro. 10-094 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta del folio 08 al 11 del cuaderno de medidas, las resultas contentivas de la comisión signada con el Nro. 4260-9057, la cual fue devuelta al Juzgado de la causa dejándose constancia que la misma no fue cumplida.
- Riela al folio 12 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo se libraran nuevamente las actuaciones dirigidas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 13 del cuaderno de medidas, auto de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual fue subsanado el error anteriormente mencionado, y fueron libradas nuevamente las actuaciones dirigidas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 16 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó oficio Nro. 10-139 dirigido Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 61 de la pieza principal, diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA.
- Riela del folios 63 al 77 de la pieza principal, resultas provenientes del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO.
- Cursa al folio 78 de la pieza principal, auto de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual se ordenaron agregar al presente expediente las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 79 de la pieza principal, diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al codemandado de autos, la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA.
- Consta al folio 81 de la pieza principal, diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara nueva boleta de citación al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, co-demandado de autos.
- Riela al folio 82 de la pieza principal, auto de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se libró nueva boleta de citación a los ciudadanos HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, co-demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta del folio 19 al 26, del cuaderno de medidas, resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la comisión signada con el Nro. 4260-9932, dejándose constancia que la misma fue remitida a su Juzgado de origen sin cumplir.
-. Riela al folio 27 del cuaderno de medidas diligencia de fecha 03 de agostote 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fuese subsanado el error contenido en las actuaciones dirigidas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 84 de la pieza principal, certificación de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el Secretario del a-quo mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO, parte co-demandada en la presente causa.
- Consta al folio 85 de la pieza principal, diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Alguacil del a-quo dejó constancia de haber consignado boleta de citación dirigida al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, parte co-demandada sin firmar.
- Cursa al folio 94 de la pieza principal, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación por carteles del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 95 de la pieza principal, auto de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó la notificación por carteles dirigidos al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, parte co-demandada en la presente causa.
- Cursa al folio 96 de la pieza principal, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber retirado los carteles dirigidos al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, co-demandado de autos.
- Consta al folio 97 de la pieza principal, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consignó debidamente publicado cartel de notificación dirigido al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, parte co-demandada.
- Riela al folio 100 de la pieza principal, auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual la Jueza del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma.
- Consta al folio 101 de la pieza principal, certificación de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el Secretario del a-quo mediante la cual se dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 102 de la pieza principal, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara un defensor judicial al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, parte co-demandada en la presente causa.
- Riela al folio 103 de la pieza principal, auto de fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual se le designó como defensora judicial a la profesional del derecho YOHANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.456, al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, parte co-demandada en la presente causa.
- Consta al folio 105 de la pieza principal, diligencia de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial.
- Cursa al folio 107 de la pieza principal, acta de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual la defensora judicial la ciudadana YOHANA SIFONTES, compareció y fue juramentada para ejercer el referido cargo de defensora.
- Riela al folio 108, diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara boleta de citación dirigida a la ciudadana YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial, a los fines de la continuación de la causa.
- Cursa al folio 109, auto de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación dirigida a la ciudadana YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial.
- Consta al folio 111, diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada dirigida a la ciudadana YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial.
1.2.- Alegatos de la parte co-demandada
Consta al folio 113 y su vto., escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, en su carácter de co-demandado de autos, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que por cuanto se le hizo imposible localizar a su defendido, en virtud que el mismo nunca se encontraba en la dirección indicada por la demandante, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda. Que negó, rechazó y contradijo que la venta efectuada por su defendido sobre una parcela de terreno donde fue construida una casa como vivienda familiar, distinguida con el número parcelario M27-04, lote M-27, ubicada en la UD-291 de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de (Sic…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (366,89 m2) la misma se encuentra registrada por ante la Ofician Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní, haya sido de forma fraudulenta en vista de que el referido co-demandado de autos, no tenía conocimiento de que el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, haya sido una persona casada en virtud de que ambos para el momento de legalizar la venta presentaron cédula laminada con estado civil de solteros, así como lo indicó la parte actora en el segundo folio de su libelo de demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada por su defendido en fecha 07 de agosto de 2006, se haya hecho en forma de engaño, en virtud que hasta ahora fue que su defendido se enteró del estado civil real del referido ciudadano para aquella época, es decir, que en vista de la presente demanda incoada en contra de su defendido, fue que se enteró del estado civil real del ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, por cuanto siempre fue ajeno a esa verdad.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte co-demandada
Consta al folio 115 y su vto., escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2012, por la abogada YOHANA SIFONTES, en su carácter de defensora judicial del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, donde promovió lo siguiente:
CAPÍTULO ÚNICO, Promovió el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación presentado en fecha 14 de marzo de 2012. (folio 113)
• Por la parte actora
Riela a los folios 116 y 117, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2012, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, en su carácter de demandante de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.
De las pruebas documentales: Ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales:
1.- Acta de matrimonio entre su representada y el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA. (folio 36)
2.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní de fecha 24 de enero de 1992, anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo Nro. 06, Primer Trimestre de 1992. (folio 11)
3.- Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 1992, registrado en fecha 03 de febrero de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 1992. (folio 13)
4.- Documentos de compra venta de la parcela conjuntamente con la vivienda familiar construida sobre ella, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 55, asimismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 2005 anotado bajo el Nro. 24, Tomo 43, Tercer Trimestre de 2005. (folios 37 y 40).
5.- Documento de compra venta de la parcela conjuntamente con la vivienda familiar construida sobre ella, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 127, asimismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívares fecha 14 de febrero de 2007 anotado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 66, Primer Trimestre de 2007. (folio 44)
- Consta al folio 118, auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente los anteriores escritos de promoción de pruebas.
- Riela al folio 119, auto de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
1.4.- Cursa del folio 120 al 130, decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO contra los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA…”
- Cursa al folio 135, diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO.
- Riela al folio 137, diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano EULICES ANTONIO LEREICO ZARAZA.
- Consta al folio 139, diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO.
- Cursa al folio 141, diligencia de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA.
- Riela al folio 144, diligencia de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de diciembre de 2012.
- Cursa al folio 146, auto de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 22-04-2013.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Cursa al folio 149, auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4496, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.
- Consta al folio 150, certificación de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
- Riela del folio 151 al 155, escrito de informes presentado en fecha 10 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
- Consta al folio 159, auto de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito de informes.
- Riela al folio 160, certificación de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho solo la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 161, auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.
- Consta al folio 162, certificación de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
- Riela al folio 163, auto de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para la publicación del fallo correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del apoderado judicial de la parte actor, el abogado LUIS ANAYA ANAYA, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, contra los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, argumentando la recurrida que no se cumplió con el tercer requisito para que procediera la acción, pues no se evidenció de las actas que conforman la presente causa que el codemandado de autos, el ciudadano HENRYS JOSÉ LEREICO, haya tenido conocimiento que el bien afectado en la venta que se celebrara en fecha 15 de agosto de 2005, con el cónyuge de la actora, el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados, por cuanto la actora no demostró la ausencia de buena fe de quien participó con el cónyuge enajenante en el respectivo acto de disposición, declarando así la improcedencia de la primera venta celebrada en fecha 15 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y por vía de consecuencia, la improcedencia de la segunda pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 14 de febrero de 2007, celebrado entre los ciudadanos HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA.
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Acción de Nulidad de Venta, alegando que en fecha 22 de febrero de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, asimismo, adujo que en fecha 24 de enero de 1992, en plena vigencia de la unión conyugal, el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal una parcela de terreno distinguida con el Nro. M27-04, lote M-27 de la UD-291 de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la mencionada parcela de terreno posee una superficie de terreno de (Sic…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (366,89 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), con la calle Nuria antes calle “P”, que es su frente; SUR: En una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con las parcelas Nros. 12 y 13 del lote M-27, que son o fueron propiedad de la C.V.G. SIDOR; ESTE: En una longitud de veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22 mts) con la parcela Nro. 05 del lote M-27 que es o fue propiedad de C.V.G. SIDOR; y OESTE: En una longitud de veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98 mts) con la parcela Nro. 03 del lote M-27 que es o fue propiedad de C.V.G. SIDOR, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1992, protocolizado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1992. Que posteriormente sobre la referida parcela de terreno fue construida una casa destinada para vivienda familiar, igualmente con dinero proveniente de la comunidad conyugal, según consta en Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 1992, protocolizado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 1992. Asimismo, adujo que dicho inmueble ha sido propiedad del ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, anteriormente identificado, junto con su representada la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, anteriormente identificada, ejerciendo la posesión como casa de habitación familiar de los cónyuges, hasta que en violación de los derechos de su representada y sin su autorización y sin su consentimiento, el prenombrado cónyuge valiéndose de su condición de administrador de la comunidad, procedió fraudulentamente y valiéndose de que en su cédula de identidad aparece como soltero, dio en venta al ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, anteriormente identificado, el inmueble identificado ut supra, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 55, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 43, tercer Trimestre de 2005. Que posteriormente el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, anteriormente identificado, procedió a vender el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, identificada ut supra, tal como se evidenció del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 127, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 66, Primer Trimestre de 2007. Asimismo, fundamentó la presente acción en los artículos 148, 149, 168, 169 y 170 del Código Civil, asimismo solicitó se decretaran las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello solicitó la nulidad de las ventas realizadas sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) equivalentes en TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636 UT).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la defensora judicial de la parte co-demandada el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, la cual riela al folio 113 y su vto., alegó lo siguiente: que por cuanto se le hizo imposible localizar a su defendido, en virtud que el mismo nunca se encontraba en la dirección indicada por la demandante, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda. Que negó, rechazó y contradijo que la venta efectuada por su defendido sobre una parcela de terreno donde fue construida una casa como vivienda familiar, distinguida con el número parcelario M27-04, lote M-27, ubicada en la UD-291 de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de (Sic…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (366,89 m2) la misma se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní, haya sido de forma fraudulenta en vista de que el referido co-demandado de autos, no tenía conocimiento de que el ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, haya sido una persona casada en virtud de que ambos para el momento de legalizar la venta presentaron cédula laminada con estado civil de solteros, así como lo indicó la parte actora en el segundo folio de su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada por su defendido en fecha 07 de agosto de 2006, se haya hecho en forma de engaño, en virtud de que hasta ahora fue que su defendido se enteró del estado civil real del referido ciudadano para aquella época, es decir, que en vista de la presente demanda incoada en contra de su defendido, fue que se enteró del estado civil real del ciudadano EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, por cuanto siempre fue ajeno a esa verdad.
Asimismo, al presentar el escrito de informes, ante esta Alzada la parte actora representada por su abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, hizo uso de ese derecho, dicho escrito cursa del folio 151 al 155 de la presente causa, mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas procesales alegó lo siguiente: que de acuerdo con el artículo 170 del Código Civil es determinante y simplemente consagra un derecho y una prohibición de defraudamiento a la sociedad conyugal y al cónyuge desprevenido, en cuya razón su interpretación debe operar en este sentido, por cuanto es una norma protectora del cónyuge afectado, y por ende así debe ser aplicada por quien administra la justicia, ya que se trata de una norma de orden público, una garantía de la propiedad y de los derecho, siendo por la tutela judicial imperativa. Asimismo, alegó que este Tribunal de Alzada asuma imperativamente el concepto de tutela judicial efectiva de los derechos y de la consideración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, principios éstos de obligatoria aplicación consagrados en la norma constitucional, sin más consideraciones que las que se deriven de la esencia misma de los elementos esgrimidos en juicio y de la verdad que de los mismos resulte en función de garantizar la administración de justicia, y sin desmedro ni sacrificio de lo que es justo, esencial y verdadero, en este sentido lo que realmente surge de los autos como una verdad inobjetable, es que su representada fue objeto de una simulación, una defraudación civil por parte de su esposo, su sobrino y posteriormente su cuñada y no puede haber otro pronunciamiento por parte de este Tribunal que la declaratoria con lugar de la presente apelación, puesto que si se observa cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad litem del co-demandado HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, es ella misma quien alegó que por más que se dirigió en diversas oportunidades al domicilio del co-demandado, nunca pudo dar con él, y siendo así como fue posible que la defensa pudiera alegar un hecho que solamente el co-demandado podía dar fe de ello, e igualmente la juez del a-quo quien con simplemente los alegatos de la defensa, sin corroborar que los referidos dichos pudieron haber salido del mismo co-demandado de autos, elaboró un veredicto tan fuera de lugar pasando por encima de los derechos de su representada quien se encontraba y aún se encuentra amparada por la ley, sin tomar en consideración siquiera la similitud en los apellidos de los co-demandados de autos, declarando sin lugar la pretensión de su representada.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, se expone textualmente lo siguiente:
“(…)Tercer requisito: Sin requisito, no se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO haya tenido conocimiento que el bien afectado en la venta que celebrara el día 15 de agosto de 2005 con el cónyuge de la actora pertenecía a la comunidad conyugal existente entre éste y la actora. En consecuencia, al no haberse demostrado en la presente acción de nulidad de venta el conocimiento del comprador HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO y EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, y en consecuencia, al no haberse demostrado la ausencia de buena fe de quien participó con el cónyuge enajenante en el respectivo acto de disposición, resulta improcedente la demanda de nulidad de la primera venta de fecha 15/08/2005 de conformidad con el artículo 170 del CPC y por vía de consecuencia, resulta improcedente la segunda pretensión de nulidad del contrato de venta de fecha 14/02/2007 celebrado entre HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, correspondiéndole en todo caso a la actora una acción contra su cónyuge por los daños y perjuicios que su conducta le hubiere causado(…)”
Así las cosas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Así las cosas, se tiene que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que la Juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.
Corresponde entonces a este Juzgador analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
Esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA y HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO encuadra dentro del primer presupuesto.
Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda aunque la parte demandante manifiesta en su particular (sic…) “…que el inmueble tantas veces citado, fue fraudulentamente vendido a HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, por el cónyuge de mi representada, sin su consentimiento, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (28/05/2005); y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince de agosto de dos mil cinco (15/08/2005); para luego ser vendido nuevamente por el ciudadano DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha siete de agosto de dos mil seis (07/08/2006); y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce de febrero de dos mil siete (14/02/2007)…”; y aún cuando señaló lo precedentemente transcrito, la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada.
Aunado al hecho de que la defensora judicial del co-demandado de autos, el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, al momento de contestar la demanda señaló su imposibilidad para localizar al ya mencionado ciudadano, pero a todo evento consignó escrito cursante al folio 113 y su vto., rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su libelo.
En este orden de ideas, se arguye que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC-0472 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:
“... Para resolver, la Sala observa:
Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."
En esta Alzada el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes tal como se desprende del folio 151 al 155, del cual se desprende lo siguiente: “…me permito a todo evento como medio de prueba documental, las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, de las cuales se puede colegir claramente el parentesco de consanguinidad, su condición de hermanos y como quiera que le fue imposible a mi representada obtener la Partida de Nacimiento del ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO…”
En cuanto a estas pruebas, este Juzgador hace el señalamiento que por cuanto los mismos corresponde a documentos administrativos, cabe señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina patria, apunta que estos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, pero que no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que no se admiten los documentos administrativos promovidos ante esta Instancia por la representación judicial de la parte actora, además que consignarlo en juicio, ya para el término de la presentación de los informes, avalarla sería ir en contra al principio del control de la prueba, al no tener la contraparte la oportunidad de atacar este medio de prueba, siendo por demás extemporáneo este nuevo alegato, cuando esta defensa debió oponerla en su etapa correspondiente en primera instancia, a lo que resta señalar que por cuanto estos documentos administrativos no se corresponde con las pruebas que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, se desestiman conforme las previsiones del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Así, pues, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que el ciudadano HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO, actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo; por lo que se obtiene del análisis anterior que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, y así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, que riela del folio 120 al 130 del presente expediente, queda confirmada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARÍA LUISA CUSTODIO DELGADO, anteriormente identificada, contra los ciudadanos EULICE ANTONIO LEREICO ZARAZA, HENRYS JOSÉ MÁRQUEZ LEREICO y DANIS MARÍA LEREICO ZARAZA, anteriormente identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, tal como consta al folio 144 de la presente causa.
Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, inserta del folio 120 al 130 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de Octubre del dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 13-4496
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